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STL14728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75421 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14728-2017 Radicación n.° 75421 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR DE JESÚS VILLEGAS SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Villegas Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta el proceso Ejecutivo Mixto de Comercia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra la Sociedad Dismaiz de Sucre Ltda., Silvio Villegas Salazar y Yolanda Solórzano de Villegas, al que se acumuló el de Calsa de Colombia S.A frente a la última de las nombradas; que el 8 de julio de 2016 se practicó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 36 A Nro. 28-35 de esa capital y que como en esa diligencia le fue negada la oposición que presentó « como poseedor y dueño», interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto del 11 de mayo de 2017, que confirmó la determinación en tal sentido.

Agregó que igualmente en auto de 17 de marzo de 2017 se resolvió en su contra el incidente de nulidad que propuso y que a pesar de apelar esta decisión, no se ha concedido el recurso hasta el momento de formular la acción de tutela. Puntualizó que entró en posesión del inmueble « mucho antes de que se produjera el embargo del mismo» y que ello lo demostró con prueba documental, especialmente con lo actuado en el proceso de declaración de pertenencia que adelantó respecto del mismo bien, en el que obtuvo la inscripción de la sentencia dictada a su favor.

Solicitó por lo tanto que se invalide todo lo actuado en el proceso ejecutivo acumulado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo se limitó a remitir copias de la actuación relacionada con los hechos narrados por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló el derecho fundamental reclamado, con el argumento que las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal para ratificar la improcedencia de la oposición presentada por el actor «no resultan caprichosas, pues el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso, establece que cuando del certificado de libertad se desprenda que la titularidad del dominio del bien ha cambiado, a la ejecución deberá vincularse al nuevo propietario, pues éste actúa como sustituto del demandado en razón a la legitimación sobreviniente que tal calidad le otorga», sumado a lo cual memoró lo dicho por esa misma Corporación en relación con los efectos de la declaración de pertenencia sobre la hipoteca constituida respecto del bien que es objeto de aquélla, según providencia de 1 de septiembre de 1995 y cuyos apartes trascribió. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con fundamento en que no comparte el rechazo de su oposición porque « el mandamiento de pago» librado no produce efectos en su contra, « como tampoco la sentencia a proferirse en ese instante», toda vez que «ostentaba la posesión del inmueble a título personal y no a nombre de la persona demandada», posesión que obtuvo por la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el presente asunto, el accionante pretende demostrar que dentro del juicio ejecutivo en el que se practicó el secuestro del bien inmueble que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso esencialmente por el hecho de no admitirse la oposición que formuló en dicha diligencia, a pesar de acreditar su condición de poseedor por más de 20 años, según lo actuado y decidido en el referido asunto.

Al examinar la providencia que confirmó la determinación, que negó la oposición del accionante al secuestro del bien objeto de las ejecuciones acumuladas, no se detecta en ella arbitrariedad alguna que encause la solicitud de amparo. En efecto, luego de hacer referencia al sustento fáctico en que se basó el opositor, especialmente la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la sentencia que lo declaró dueño del bien pretendido en el proceso de pertenencia, así como las demás anotaciones en el mismo, el Tribunal accionado indicó: (…) como en el presente asunto, es indiscutible que sobre el inmueble objeto de secuestro se constituyó una hipoteca en favor de quien persigue en esta ejecución, entre otros bienes, el dado en garantía real y que se encuentra vigente, dicho acreedor, a voces del artículo 2452 de la legislación sustancial civil, tiene «derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posee, y a cualquier título que la haya adquirido».

Esto es, al acreedor hipotecario le es indiferente quién sea el propietario de la cosa y no tiene interés en desconocerlo, para el caso, al reconocido en la sentencia de pertenencia, como lo es en este momento quien se opone a la diligencia de secuestro, quien por cierto pasó de ser un mero poseedor para convertirse en un verdadero titular del derecho de dominio y, en esas condiciones, queda sujeto a que el bien adquirido de esa forma, sea perseguido por el acreedor hipotecario, pues no importa el título a través del cual lo ha adquirido.

Dicho en otras palabras, el nuevo propietario y ahora opositor de este bien que estaba gravado con hipoteca, debe responder ante el acreedor por el valor del crédito, pues con la declaratoria de pertenencia lo que realmente cambia o se extingue es el dominio del anterior propietario, pero la hipoteca subsiste y por ende, hizo bien el a quo, en rechazar de plano la oposición a la diligencia de secuestro, por cuanto la hipoteca produce efectos frente a él, en su condición, se reitera, de nuevo propietario y, ante tal situación, así lo impone el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, aplicable en materia de secuestros, por remisión expresa del numeral 2º del artículo 596 ibidem, preceptiva que regula lo relativo a las oposiciones al secuestro.

De acuerdo con lo expuesto, tanto la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo como la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad son el resultado de una labor hermenéutica propia de tales autoridades, pues para el efecto se valieron de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las disposiciones legales que rigen el asunto sometido a su escrutinio.

Precisamente esta sala, cuando analizó un caso de similares contornos, sostuvo en la sentencia STL10157-2015: El Juzgado desestimó la oposición presentada por la actora, decisión que confirmó el Tribunal el 6 de mayo del año en curso, con base en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de que «la prescripción adquisitiva deja incólume las hipotecas que gravan los bienes de cuya prescripción se trata» y para ello citó in extenso la sentencia de 1 de septiembre de 1995, de la cual extrajo que: «Comenzó la Corte por recordar en aquella oportunidad que [en] la hipoteca se distingue[n] tres fases perfectamente identificables a saber: la de su constitución, la de sus alcances o efectos y la de su extinción. Sobre este último aspecto señaló que la hipoteca se extingue por los motivos contemplados en el artículo 2457 del C.C., incisos 2º y 3º (…) para concluir que la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio no está prevista como causal de extinción de la hipoteca.

Al respecto sostuvo la Corte en el referido fallo “…en ese orden de ideas, como desarrollo lógico de lo precedentemente discurrido, surge la consideración consiste en que la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva de un bien inmueble hecha en favor del poseedor material no está prevista en la ley como causa de extinción de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese otorgado en favor de un tercero».

En efecto, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, por medio de la cual aprobó el remate del inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la decisión cuestionada se sustentó en la estimación que dio el Tribunal a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso y apoyó su decisión en jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos de la declaración de pertenencia frente al derecho de hipoteca; al respecto, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

La circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, se debe reiterar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario insistir que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00