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STL14726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75159 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14726-2017 Radicación n.° 75159 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., frente al fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y los vinculados Milver Alexis Cortés Villada, Enecon S.A.S., Suramericana de Seguros S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 1.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Milver Alexis Cortes Villada, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Enecon S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por las demandadas, y en consecuencia se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, la prima de servicios, el auxilio de transporte, las vacaciones, los intereses a las cesantías, así como a las indemnizaciones a que hubiera lugar; que el asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que el 4 de junio de 2015, se le notificó la demanda, por lo que el 18 de ese mes y año ejerció el derecho de contradicción; que el 24 de agosto siguiente, se dio por contestado el escrito inicial y se admitió la reforma a la demanda, y posteriormente, el 28 del mencionado mes «se radicó en las instalaciones del Juzgado la contestación a la adición de la demanda»; que el 22 de agosto de 2016, se fijó para el 13 de diciembre la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.

Que mediante auto del 9 de diciembre se requirió a la empresa para que allegara la contestación a la reforma con la constancia de recibido del despacho, pues la que obraba en el expediente carecía del sello y fecha de recibido, que «dio cumplimiento a lo dispuesto»; sin embargo, el día señalado para llevar a cabo la diligencia mencionada, el despacho judicial dispuso dar por no contestada la reforma a la demanda, decisión contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero, y a pesar de haber concedido el segundo en efecto devolutivo, se indicó que solo sería remitido al Tribunal cuando se dictara sentencia de primera instancia; que presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano debido a que lo alegado no se encontraba dentro de las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales por auto del 10 de marzo de este año. Que aún se encuentra pendiente por resolver la alzada interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la reforma a la demanda; que el 19 de abril de 2017, instauró acción de tutela contra el mencionado despacho, alegando la existencia de una vía de hecho; que el 2 de mayo del presente año, el juez colegiado negó el amparo, al estimar que «el apoderado judicial que impetraba la acción, carecía de poder para ello […]»; que presentó escrito de impugnación en contra de tal determinación, la que fue resuelta por esta Sala de Casación Laboral, confirmando en su integridad la decisión atacada.

Que no existe cosa juzgada ni temeridad al acudir nuevamente a la acción constitucional, toda vez que tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia «se abstuvieron de estudiar de fondo el asunto puesto a discusión». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual dio por no contestada la reforma a la demanda, para que se disponga dar por contestada la misma y «se revoque la decisión de dar por probados los hechos 6,40 y 41». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. La juez tercera laboral del circuito de Manizales remitió el original del expediente y solicitó negar el amparo, dado que el proceso ordinario laboral se ha llevado con total apego a las normas de procedimiento, para lo cual hizo un recuento de todas las actuaciones que se han adelantado dentro del mismo.

En sentencia del 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior de la referida ciudad, negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que «el ente societario que promueve la acción, según lo manifiesta en el escrito de tutela y lo acepta el Juzgado accionado en su informe, presentó los recursos ordinarios en contra del auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda, encontrándose pendiente de resolver el de apelación, toda vez que en virtud a la teoría del proceso plano, en situaciones y decisiones adjetivas que no traigan de suyo la terminación del proceso, el a quo debe continuar con el trámite de primera instancia, así se hayan apelado decisiones previstas en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., debiendo remitir la totalidad del proceso a segunda instancia, sólo cuando se desate la contención, ya sea porque la decisión de fondo haya sido apelada por el mismo sujeto procesal que promovió la o las alzadas contra las decisiones iniciales, o porque el mismo sea objeto de consulta». 1.

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que existe vía de hecho «al darse por no contestada la reforma de la demanda presentada en oportunidad, por un descuido del despacho al no realizar en debida forma la custodia de los documentos a este entregados y al pretender imponer cargas a las partes por omisiones propias de los funcionarios del despacho, así como, por no darle el valor probatorio de autenticidad que la Ley le ha reconocido a las copias, […]», además de que «sí agotó todos los recursos ordinarios previos a la presente acción de tutela […], con el objeto de que no se le vulneraran sus derechos fundamentales […]». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso bajo examen lo pretendido por el accionante consiste en que se amparen sus derechos fundamentales reclamados y que se «deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2016», mediante el cual el Juzgado accionado «dio por no contestada la reforma a la demanda […]». Al respecto, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, así como los informes rendidos por la autoridad judicial accionada, esta Sala observa que la parte aquí accionante, por intermedio de su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral que instauró el señor Milver Alexis Cortes Villada en su contra y en la de Enecon S.A.S, interpuso el recurso de apelación en contra el auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda; asimismo, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2017 y que por auto del 30 del citado mes y año, el Juzgado remitió la totalidad del expediente al superior, pues también fue objeto de recurso de alzada dicha decisión, por lo que al encontrarse pendiente de resolver los referidos recursos, no le es posible al juez constitucional intervenir, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que tampoco fue acreditada por la parte accionante.

Así las cosas, al encontrarse el proceso en trámite, no se puede predicar la existencia de un derecho definido y definitivo, lo que impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, con el fin de resolver la cuestión litigiosa que allí se discute, toda vez que incurriría en una grave violación al principio constitucional del debido proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones anteriormente expuestas el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00