CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48308 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14725-2017 Radicación n.° 48308 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la empresa GMOVIL S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el señor Jairo García Silva en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el señor Jairo García Silva trabajó para Gmovil S.A.S. en el cargo de operador de bus zonal, desde el 8 de julio de 2014 hasta el 2 de marzo de 2017, fecha en la cual adujo que fue despedido sin justa causa, por lo que presentó demanda contra Gmovil S.A.S, para que previos los trámites de un proceso especial se declarara que tenía fuero sindical por pertenecer a la comisión de reclamos del sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia –Ugetrans-, y que había sido cesado en sus labores sin autorización judicial, y en consecuencia, pidió que se condenará a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios y demás emolumentos legales y convencionales causados.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el demandante carecía de fuero, pues no fue designado en la comisión de reclamos de la entidad. Que por sentencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad, al no encontrar probado el fuero sindical para la fecha del despido, toda vez que en la comunicación remitida a la empresa el 25 de febrero de 2016, se relaciona a Jairo Silva García y el actor se llamaba Jairo García Silva.
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 14 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo, y ordenó a la demandada a «reintegrar al señor Jairo García Silva a un cargo de similar categoría al que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría […]», y pagarle «las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se reintegrado […]», y declaró «parcialmente probada la excepción de compensación. La demandada podrá descontar de los saldos que resulten a favor del demandante las sumas que pagó con la liquidación de prestaciones sociales por prestaciones y por indemnización», con fundamento en lo consagrado en «los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 167 del Código General del Proceso», así como «la sentencia C-381 de 2000 de la Corte Constitucional», y determinó que «es el empleador quien debe verificar si el trabajador a quien se le va a dar por terminado el contrato de trabajo goza de la garantía de fuero sindical, a pesar de que se le haya comunicado de forma errónea»; asimismo, respecto de la prueba documental sostuvo que «si bien la comunicación de fecha 25 de febrero de 2016 contenía un error en el nombre del demandante, consistente en la inversión de sus apellidos, no lo era menos que en el acta de la asamblea celebrada el día 14 de febrero de 2016, en la cual se eligió al demandante en la comisión estatutaria de reclamos si contenía los nombres y apellidos de forma correcta, […]», por lo que estimó que «no existía duda en la identidad del trabajador», y finalmente, en atención a «los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios indicó que ante esos indicios y el deber de informarse por parte de la empresa, debió verificar antes del despido si el actor tenía o no fuero sindical, ya que el fuero de directivos y reclamantes nace desde el momento en que los trabajadores pudieron ejercer las funciones respectivas».
Que en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que «apreció de forma incompleta y errónea las pruebas obrantes en el expediente», así como en defecto sustantivo, pues entró en «contradicción de la norma respecto a la protección de fuero sindical, ya que esta opera, de acuerdo a lo normado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y en la misma no existe ninguna exigencia que indique que «la empresa debía verificar si el señor Jairo García Silva se encontraba amparado de fuero sindical, […]», más aún cuando «las documentales referentes al acta de asamblea de fecha 14 de febrero de 2016 y la comunicación de 25 de febrero de la misma anualidad en forma alguna señalan que el señor Jairo García Silva fuera parte de la comisión estatutaria de reclamos, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juez colegiado acusado y que se le ordene que «en el término de cuarenta y ocho horas profiera fallo en el que se absuelva a Gmovil S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […]».
Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El señor Jairo García Silva inició proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra Gmovil S.A.S., donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 14 de agosto de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y ordenar a la empresa demandada a «reintegrar al señor Jairo García Silva a un cargo de similar categoría al que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría […]», y pagarle «las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se reintegrado […]».
Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2017, estableció que la alzada estuvo encaminada a demostrar que el señor García Silva era sujeto del fuero alegado, porque este pertenecía a la comisión estatutaria de reclamos al momento del despido, condición que se derivaba de la copia del certificado de inscripción aportada al expediente.
Ahora bien, los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen:
ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. […].
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Luego de analizar las disposiciones referidas anteriormente, el Tribunal acusado, precisó que «si bien para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción o con la copia de la comunicación al empleador, en sana lógica se debe entender que la condición se adquiere desde la inscripción en el registro.
Sobre la materia resulta claro que el artículo 118 del CPL y de la S.S., en el cual se presume la existencia del fuero de la comunicación que envíe el Sindicato al empleador, figura jurídica ésta (la presunción legal) que solo se puede entender como una ventaja probatoria (artículo 167 del C.G.P.)». Igualmente, señaló que «esta interpretación que asigna la protección a las directivas sindicales y a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos desde el momento en que pueden ejercer sus funciones, resulta además consecuente con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-381 de 2000), según la cual la estabilidad reforzada de los trabajadores aforados está en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía de las Asociaciones Sindicales aunque tangencialmente se deriven de ella garantías para los trabajadores individualmente considerados», razón por la cual, los empleadores «tienen el deber legal de informarse previa y suficientemente sobre las condiciones de estabilidad de los trabajadores a quienes van a terminar los contratos de trabajo y por ello deben verificar si tienen o no fuero de directivos y reclamantes para lo cual resulta obligatorio acudir al registro respectivo».
Advirtió que «el fuero se adquiere según las normas legales desde cuando los directivos pueden ejercer válidamente su mandato, es decir, desde el momento en que se inscribe en el registro pertinente el acta de la elección de las directivas y de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, quienes a tenor de lo dispuesto en la ley gozan de fuero por el mismo período de los directivos.
La comunicación al empleador de la existencia de fuero de un directivo presume el fuero pero no lo crea, y por ello mutatis mutandi bien puede el empleador –aún con la comunicación referida- verificar la existencia de fuero de directivos en los trabajadores a quienes va a terminar el contrato de trabajo aunque erróneamente se le hubiera comunicado la existencia de dicha condición».
De otra parte, indicó que si bien es cierto que en la comunicación que fue enviada al empleador el día 25 de febrero de 2016, se invirtió el orden de los apellidos del demandante, también lo es que «en el encabezado del acta de la asamblea celebrada el 14 de febrero de 2016, en la cual fue elegido como miembro de la comisión estatutaria de reclamos incluyó el nombre con el orden correcto de los apellidos (García Silva), […]», situación que permitía establecer «la verdadera identidad del trabajador aforado», aunado a lo anterior, se contaba con lo afirmado en el interrogatorio de parte por el representante legal de la empresa, quien manifestó «conocer al actor porque era parte de la organización sindical y por haber participado en diligencias de reclamos que efectuó el sindicato Ugetrans Colombia, […]», y en igual sentido se pronunció el director de gestión humana, pues declaró que «Jairo García Silva hizo presencia como delegado de dicho sindicato en la negociación de pliego de condiciones del año 2016».
Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00