CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75085 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14724-2017 Radicación n.° 75085 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA CECILIA RUIZ SANJUÁN, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que nació el 5 de noviembre de 1940, que cotizó por más de 20 años al régimen de seguridad social en pensiones, laborando en el sector público en varios períodos, desde el 15 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, con la Gobernación del Atlántico y desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2009, con la Alcaldía de Barranquilla, donde prestó sus servicios a Redehospital en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 1.º de noviembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2009.
Que la Alcaldía Distrital ordenó la supresión y liquidación de Redehospital, la cual estuvo a cargo de Fiduprevisora S.A., entidad que expidió la Resolución n.º 1991 del 8 de septiembre de 2009, habilitando el acuerdo de las partes en la terminación del nexo vinculante laboral; que mediante conciliación se acordó el pago de $48.613.971 a la accionante, sin que esto incluyera los aportes a la seguridad social en pensión que están a cargo de los empleadores.
Que luego del despido, con 69 años de edad siguió cotizando durante el año 2011 en Colfondos, con el objeto de completar el tiempo faltante para alcanzar los 20 años que consideraba necesarios para adquirir la pensión; sin embargo, dicha entidad le negó la prestación, e igualmente aconteció con la U.G.P.P. y la Alcaldía de Barranquilla. Que el 5 de mayo de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Colfondos, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad, despacho que por sentencia del 28 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la parte demandada y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y en consecuencia la absolvió los cargos instaurados en su contra; que apeló, pero dada su condición económica, su edad, pues cuenta con 77 años de edad y su expectativa de vida muy corta, «por haber sido diagnosticada con alto riesgo cardiovascular por hipertensión arterial desde 1990, diabetes militus en 2010 y obesidad grado uno», presentó acción de tutela, al estimar que «solo así puede obtener el reconocimiento de su derecho con la prontitud que no puede hacerlo el fallo de segunda instancia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la tercera edad, a la seguridad social y «al pago oportuno de las pensiones», y en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, y se declare que «la misma violó los artículos 11,13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia»; asimismo, pide que se «decrete a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la parte actora alega la configuración de una vía de hecho y se encuentra inconforme con varias decisiones adoptadas por el despacho accionado, por lo que aclara que no es responsable de originar tales situaciones, además estima que esas circunstancias pudieron ser alegadas y sustentadas por el apoderado de la parte actora dentro de su recurso de apelación; asimismo, indicó que se separaba de cualquier razonamiento que derivara responsabilidad en el resultado de una contienda que en el ámbito constitucional solo involucra al operador judicial, al empleador, al administrador de pensiones a quien se tenga como beneficiario de dicha pensión, calidad que no ostenta, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional y que se declare la improcedencia, pues no se cumplía con los requisitos exigidos para la interposición del amparo.
La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías –Colfondos S.A.-, señaló que la señora Martha Cecilia Ruiz Sanjuán, presenta cuenta activa, que además instauró demanda ordinaria laboral contra esa administradora y que a la fecha solo se cuenta con el fallo de primera instancia y está en discusión la segunda instancia, por lo tanto, estima que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que el litigio judicial está en curso.
En sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente el amparo constitucional, «al no cumplirse en este caso con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que a través del recurso de apelación impetrado pueden dilucidarse debidamente las inconformidades de la accionante respecto de la providencia judicial que suscitó la presente acción de tutela, [ ]», y el cual «se encuentra pendiente por resolver, coligiéndose que la controversia se encuentra sometida ante el juez natural, quien no puede ser desplazado por el juez constitucional, […]». 1.
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda». 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso bajo examen lo pretendido por la accionante consiste en que se amparen sus derechos fundamentales reclamados y que se «declare que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla violó los artículos 11,13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; además, ordenándose a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».
Al respecto, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, así como las respuestas rendidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías, esta Sala observa que la parte aquí accionante, por intermedio de su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Colfondos S.A., interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad, el cual todavía está pendiente de resolver, por lo que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral la prestación reclamada por la señora Martha Cecilia Ruiz Sanjuán, no le es posible al juez constitucional intervenir, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Ahora, si bien la Sala no desconoce lo manifestado por la accionante, respecto a que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, debido a su estado de salud, lo cierto es que de la documental allegada con el escrito de tutela, no se puede concluir que dicha situación haya sido puesta en conocimiento del Tribunal, de manera tal que se derivara una verdadera desatención por parte de dicha autoridad judicial, circunstancia que además desestima la existencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, al encontrarse el proceso en trámite, no se puede predicar la existencia de un derecho definido y definitivo, lo que impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, con el fin de resolver la cuestión litigiosa que allí se discute, toda vez que incurriría en una grave violación al principio constitucional del debido proceso.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones anteriormente expuestas el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00