CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69117 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14721-2016 Radicación n.° 69117 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARCELA CHAPARRO OÑATE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de agosto de 2016, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la educación y a la salud; los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del intrincado escrito de acción se desprende que labora en la empresa Renacer IPS, entidad que se encuentra a la espera de la entrega de un título judicial generado con ocasión de un proceso ejecutivo laboral que promueve en contra de Coomeva EPS.
Aduce que al interior del citado juicio, el cual se tramita a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se concedió recurso de apelación contra un auto que no es susceptible de tal medio de impugnación, tal como de forma expresa lo consagra el artículo 440 del Código General del Proceso. Afirma que la determinación del juzgado vulnera sus derechos, en la medida que retiene de manera injustificada unos recursos económicos que tienen por objeto el pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan.
Agrega que la concesión de un recurso que a todas luces resulta improcedente contra la determinación adoptada por el despacho, genera una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin elevar de manera expresa súplica alguna.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó que en dicho despacho se tramita proceso ejecutivo promovido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS..
Hizo un recuento de las actuaciones realizadas, destacando que la decisión objeto de reproche consiste en el proveído del 15 de julio del año en curso, a través del cual concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra un auto que rechazó por extemporáneas las excepciones formuladas. Agregó que tal decisión se encuentra debidamente soportada, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados; y que si la ejecutante, directa afectada con tal determinación, se encontraba inconforme, debió presentar recurso de reposición, del cual no hizo uso.
El Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. esgrimió que no ha cancelado los beneficios económicos causados a favor de la tutelante, toda vez que, ante la tardanza en la entrega de los dineros objeto de la medida cautelar, la empresa no cuenta con recursos para el cumplimiento de sus obligaciones. Adujo que es palmario el yerro cometido por el juzgado de conocimiento, por lo que se deben amparar los derechos invocados.
Por su parte, Coomeva EPS S.A. expuso que la actora cuenta con los medios ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, por lo que no es dable recurrir al uso del mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que la accionante carece de legitimación para promover la acción de tutela, pues no funge como parte ni como tercero dentro del juicio que motivó su interposición, precisando que tampoco se encuentra acreditada la falta de pago de salarios a que hace referencia y, menos aún, que los dineros objeto de reclamo tengan como destino el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Agregó que si el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. considera menoscabados sus derechos, debió acudir directamente al juez de tutela, y no a través de sus trabajadores. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 80, como razones de su disenso expuso que presentó de manera libre y voluntaria la petición de amparo, toda vez que existe una vulneración cierta y real de los derechos invocados.
Reiteró que al interior del proceso ejecutivo se incurrió en vía de hecho, al no aplicar el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual prevalece sobre el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S.. Por lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el juicio y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Lina María Chaparro Oñate, se advierte que la censura se edificó en el supuesto yerro cometido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS., al conceder, en el efecto devolutivo, un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el proveído del 29 de junio de 2016, a través del cual se rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como soporte de su queja adujo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, por lo que la concesión de la alzada afecta el curso normal del proceso y, en especial, la entrega de las sumas embargadas, mismas que se encuentran destinadas al pago de las obligaciones causadas a favor de los trabajadores de la sociedad ejecutante, condición que ostenta.
Del recuento realizado emerge de forma contundente, que las críticas que lanza la actora surgen de la acción ejecutiva promovida por Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS, trámite judicial en el que no es parte ni intervino como tercero, pues con independencia de ostentar la condición de trabajadora de aquella, lo cierto es que los sujetos que conforman la relación jurídico procesal en dicho litigio, conforme lo manifestado por el Juzgado Laboral accionado, son, como parte ejecutante, el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. y, como ejecutada, Coomeva S.A. EPS, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa.
Sin que tampoco acreditara para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados Por consiguiente, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria.
A más de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, es de destacar que la accionante se limitó a afirmar que la omisión de Coomeva EPS en cancelar los valores que le adeuda a su empleador, pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, pero no allegó documento alguno que corrobore sus afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que el juez de tutela debe tener la posibilidad de verificar defecto alegado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LINA MARCELA CHAPARRO OÑATE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9