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STL14716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 74987 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14716-2017 Radicación 74987 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores DANIEL FERNANDO RODRÍGUEZ y SERGIO PEÑARANDA FLÓREZ, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL adscrita a la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN N.° 4.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Policía Nacional y la Policía Nacional – Inspección Delegada Región N.° 4, para que se ampararan sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso en conexidad con la vida digna y el trabajo, presuntamente vulnerados dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a raíz de la queja presentada por el señor Damián Meza Alegría. Refirió, que en retén policial, ubicado a las afueras del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira – Valle, los tutelantes le realizaron requisa al quejoso decomisándole dos maletas, en consecuencia, de la queja aludida se desprendió proceso disciplinario[footnoteRef:1] del cual fueron sancionados. [1: DEVAL-2016-52] Añadió, que dentro de dicho proceso se recaudaron los testimonios del taxista que transportó al señor Meza Alegría, de los policías, de los investigados tutelantes; así mismo se aportó la documental del procedimiento y de la Dian; que pese al material probatorio, en primera instancia, fueron sancionados con «destitución e inhabilidad por 10 años», decisión que luego de ser apelada la confirmó el inspector delegado regional de la Policía n.° 4.

Alegó, que a los tutelantes no se les tuvo en cuenta sus argumentos, pues «no se estudió de manera neutral el acta de incautación que se le efectuó al quejoso» y que una de las maletas se devolvió al señor Damián. Además, aclaró que se evidenciaron dos actas, toda vez que «les tocó hacerlas a mano ya que no tenían otro medio disponible en ese momento»; que el «funcionario investigador» violó el debido proceso al no hacer un análisis acucioso del proceso, ya que no precavió el hecho de que el señor Damián Mesa Alegría no se opuso en el momento del procedimiento policial; que tampoco observó el funcionario que el señor Damián presentó su inconformismo días después, cuando la Dian le entregó sus cosas y que el procedimiento policial fue de incautación de «elementos que no acreditaban su legalidad» el cual se realizó todo el tiempo en presencia del quejoso, aseveró el apoderado.

Por lo antes expuesto, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados y el reintegro a sus trabajos como medida transitoria, mientras se adelanta un trámite administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto proferido el 11 de julio de 2017, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vinculó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca y dispuso, notificar a los accionados y partes dentro del proceso disciplinario con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Inspección Delegada Regional Cuatro, manifestó la improcedencia de la tutela por no existir una vía de hecho y mucho menos un perjuicio irremediable, así mismo, consideró desacertado acudir a esta acción constitucional «alegándose que es transitoriamente mientras se acude a la acción contenciosa administrativa» para establecer un perjuicio irremediable.

El Ministerio de Defensa Nacional, igualmente advirtió sobre la pertinencia de la acción por existir otro medio de defensa de los derechos instados, como también, indicó la inobservancia de un perjuicio irremediable La Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, calificó de igual manera como inadecuada la tutela, toda vez que no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues en su lugar debió acudir a la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

Finalmente, la Sala cognoscente de este asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela pues, consideró «que los accionantes cuentan con el mecanismo de defensa idóneo para poner fin a la controversia que aquí se plantea» además, frente a la medida transitoria no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso que si es procedente la acción de amparo toda vez que «EN ESTE ESCENARIO PROCESAL, PREFERENCIAL Y SUMARIO SE PUEDE FALLAR SOBRE LA MATERIA EN LITIGIO» y añadió que «la calidad de los accionantes (probada en el plenario constitucional), y sus necesidades requieren la protección instantánea e inmediata de sus derechos, sin la dilación propia de procesos ordinarios» II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Alegó el apoderado de los actores, que el proceso disciplinario pecó por vía de hecho, pues conllevó a la vulneración del debido proceso y una palpable incongruencia entre la situación fáctica y lo que decidió la entidad disciplinaria, asegura el apoderado. Al respecto, esta Sala concuerda con el estudio que del asunto constitucional hizo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Encuentra que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, pues es evidente que la interpretación del juez de instancia en relación con el sustento legal para no tutelar los derechos deprecados por los accionantes, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Téngase en cuenta, además, que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, ya que, para el caso concreto, los accionantes pueden solicitar la suspensión provisional del acto que profirió la entidad policiva que los sancionó, si a bien lo tienen, en el marco de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, en sentencia T-435 de 2005 de la Corte Constitucional dijo: En segundo lugar, de acuerdo al análisis que se hará para este caso, no existió violación de derecho constitucional alguno ni un perjuicio irremediable que condujera al amparo de carácter transitorio. Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo.

Y añadió… Luego, si en el presente caso no existían elementos fácticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, única situación que ante la existencia de mecanismos ordinarios para la protección de los referidos derechos permitiría la activación de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que los jueces de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto.

Se entiende, en suma de lo predicho, que los actores tienen los mecanismos aptos para la salvaguarda de sus derechos, esto es, la jurisdicción de Contencioso Administrativo, instando la nulidad y restablecimiento de sus derechos o la suspensión provisional del acto administrativo motivo del amparo constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9