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STL14715-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69001 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14715-2016 Radicación n.° 69001 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GÓMEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Gómez Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refiere el accionante que el 20 de abril de 2016 radicó un derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, en el que solicitó información sobre el paradero del cuerpo sin vida de su hijo, quien «fue abatido por la Armada Nacional el 30 de marzo de 2016».

Aduce que a través de escrito de 25 de abril de 2016, el Director Seccional de Fiscalías de Santander remitió el asunto a la Dirección Seccional de Chocó. Expone que el 16 de mayo siguiente, por intermedio de la Defensoría de Pueblo Regional Santander, reiteró su petición, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, reclamó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que suministre una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado a través de derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Subdirectora Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios Chocó manifestó que el 16 de mayo de 2016, mediante oficio DS-21-21.1-SSAVU-0221, le corrió traslado de la petición a la Fiscalía 103 Especializado de Quibdó, situación que le fue informada al aquí querellante.

Tal dependencia, el 27 de mayo de 2016, emitió oficio mediante el cual dio respuesta de fondo a lo peticionado, sin embargo, pese a que fue remitido a la dirección informada por el quejoso, este fue devuelto por la empresa de mensajería, por lo que intentó, sin éxito, comunicación a través del número celular aportado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, denegó el amparo.

Expuso el juez colegiado que la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta al peticionario. Sobre el particular precisó que « la prueba documental que obra en el expediente a folios 5, muestra que el actor elevó derecho de petición el 04 de mayo de 2016 a la Fiscalía General de la Nación y que a la fecha de interposición de esta acción, la mencionada entidad le dio respuesta a lo allí solicitado como se encuentra visible en el oficio de mayo 27 donde consta que dio respuesta a lo pedido, informando que la Fiscalía no registra a OMAR DARIO GOMEZ BARAJAS como víctima, oficio que fue remitido a la dirección que señaló el peticionario siendo devuelto por la empresa de correos 472…».

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 4 de mayo de 2016 el aquí accionante remitió a la Directora Seccional del Chocó de la Fiscalía General de la Nación un derecho de petición en el cual solicitó la entrega del cuerpo sin vida de su hijo, quien, según información difundida, fue abatido en un operativo realizado por la Armada Nacional, el que reiteró mediante escrito remitido el 16 de mayo siguiente a través de la Defensoría del Pueblo.

Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Fiscal 103 Especializada de Quibdó, a quien le fue remitida la petición, dio respuesta mediante oficio 108 del 27 de mayo de 2016 en el que manifestó que no aparece registrado como víctima el señor Omar Darío Gómez Barajas. Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado.

Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS EDUARDO GÓMEZ CALDERÓN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CHOCÓ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2