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STL14714-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n. °48148 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14714-2017 Radicación n.° 48148 Acta nº 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ISRAEL CASALLAS PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Israel Casallas Pinzón instauró acción de tutela, por intermedio de apoderada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere el accionante, que inició proceso en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez; que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia concediendo el derecho pretendido el 8 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario 027-2015-00403-00, la que a su vez fue apelada por la demandada y que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad para el fallo de segunda instancia, desde el 11 de agosto de ese mismo año. Arguye el actor que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la magistrada ponente, doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, haya proferido el fallo para resolver la apelación, dentro del término de ley que señala el art. 121 del Código General del Proceso o en su defecto hubiere hecho algún pronunciamiento sobre la prorroga prevista en el art. 122 ibídem.

Que en la actualidad tiene 67 años de edad y se encuentra en grave estado de salud, dado que sufre de enfermedades cardiovasculares (coronaria derecha - historia clínica- 2006-2017), implantes de 3 Stent en el corazón (2015) y cardiopatía isquémica. (Fls 7-36) Manifiesta que “no cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia y de su familia como se evidencia en el certificado de SISBEN equivalente al 41.40%”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que la sentencia de segunda instancia sea proferida a la mayor brevedad posible en procura de salvaguardar sus derechos. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Clara Leticia Niño Martínez, manifestó, en relación con los términos establecidos en el Código General del Proceso para resolver la alzada, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA- 10073 de diciembre 27 de 2013, que reglamentó la implantación de manera gradual en los destinos distritos judiciales, indicando que para Bogotá la vigencia de esta norma sería a partir del 1º de diciembre de 2015, decisión que quedó en suspenso mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, hasta tanto el gobierno nacional apropie los recursos para la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012.

Asegura, en consecuencia, que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, tampoco se encuentra vigente. Así mismo informa que en virtud del art. 627 del CGP ordenó la prórroga del plazo hasta en 6 meses para resolver el presente asunto, “en consideración a que la suscrita tomó posesión del cargo en este Despacho, el día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el inventario de procesos a esa fecha, y el ingreso de nuevos procesos, no ha sido posible cumplir el plazo inicial, puesto que se están fallando los procesos del mes de septiembre de 2015”.(Fl. 18).

De otro lado, consultado el proceso en la página web de la rama judicial, se observa que por auto del 28 de julio de 2017, el Tribunal resolvió la solicitud del accionante en el mismo sentido, indicando que el despacho se encuentra proyectando procesos ingresados para sentencia en junio de 2015 y que el presente asunto ingresó en agosto de 2016.

(Fl. 5). La vinculada Administradora Colombiana de Pensiones, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Afirma el accionante que dentro del litigio que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, está pendiente por resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, y que el accionado recibió desde el 11 de agosto de ese mismo año, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda lo más pronto posible, dado que es urgente devengar la pensión reclamada.

Ahora bien, para el Juez constitucional es evidente que la pretensión del promotor del amparo es que se resuelva el recurso referido, por lo que resulta pertinente señalar lo que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: “Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada”.

Tal pronunciamiento, permite concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es forzoso examinar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, a través de esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otros ciudadanos que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende de los artículos 4º (modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009) y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con lo expuesto y según la información rendida por la autoridad judicial accionada, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues la fundamentación expuesta por la magistrada ponente de esa colegiatura también resulta razonable, pues se apoya en la congestión judicial que sobrelleva el Despacho. Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, esta Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud del señor Casallas Pinzón, y que adquiere mayor relevancia en consideración a que cuenta con 67 años de edad, circunstancia que por sí sola dificulta su recuperación; sumado a que según la documental clínica aportada, se observa que le fueron diagnosticados múltiples padecimientos y ordenadas varias intervenciones médicas, siendo evidente su condición de debilidad manifiesta.

De manera que, en situaciones como las que aquí se verifican, los jueces de la República deben hacer uso de las amplias facultades que les otorga la ley en procura de adoptar las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Así las cosas, y aun cuando el juez constitucional no puede endilgar vulneración de derecho fundamental alguno al Tribunal accionado, menos aún, imponer la alteración de turnos para emitir decisión sin establecer la cantidad de procesos que se encuentran en las mismas condiciones que las del tutelante y que ameritan, por tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, tampoco puede desconocer su situación de salud, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de José Rafael Casallas Pinzón, demandante dentro del proceso ordinario 027-2015-00403-00, analice la posibilidad de otorgar un trato preferente al momento de seleccionar el expediente objeto de decisión en esa instancia. Por lo anterior, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ISRAEL CASALLAS PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: EXHORTAR a la magistrada ponente Clara Leticia Niño Martínez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de José Israel Casallas Pinzón, analice la posibilidad de otorgar un trato preferente al momento de seleccionar el expediente objeto de decisión en esa instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10