Radicación n.° 45850 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1471-2017 Radicación n.° 45850 Acta Extraordinaria 08 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió ARIOLFO AGUILERA NOGUERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, los cuales, en su criterio, le fueron desconocidos por la entidad demandada. Afirmó, en apoyo de su solicitud, que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, el 28 de noviembre de 2008; que además cotizó, ante el régimen de prima media con prestación definida, 1.126 semanas; que, en tal virtud, Colpensiones le reconoció la referida prestación, mediante Resolución GNR 100008 del 19 de mayo de 2013, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que, pese a que en el acto administrativo se dispuso que ingresaría en nómina de pensionados en junio de 2013, dicho hecho nunca ocurrió; que, posteriormente, Colpensiones profirió una nueva resolución, en la que suspendió el otorgamiento inicialmente efectuado porque encontró que él había estado afiliado al régimen de ahorro individual y determinó, en tal medida, que no era beneficiario del régimen de transición; que, ante esta decisión, optó por solicitarle nuevamente a Colpensiones su pensión, solicitud que le fue negada mediante Resoluciones GNR 224775 de junio de 2014, GNR 130216 de mayo de 2015 y GNR146061 de 2016.
Aseguró que la entidad accionada, al revocar la resolución inicial, mediante la cual le concedió la pensión, transgredió sus derechos fundamentales, pues olvidó que los actos administrativos de carácter particular y concreto únicamente pueden ser revocados con el consentimiento del respectivo titular. Manifestó, así mismo, que la administradora del régimen de prima media pasó por alto que si bien él había estado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no había efectuado ningún aporte, de tal suerte que su afiliación era nula.
A partir de los hechos relatados, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se ordenara a la entidad accionada que le reconociera la pensión de vejez, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De la tutela conoció inicialmente, por elección del actor, el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien la admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En el mismo proveído, el juzgado ordenó vincular al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque encontró que habían conocido de una demanda ordinaria laboral promovida por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, orientada a obtener el reconocimiento de la misma prestación vitalicia que pedía en la tutela (folio 72).
En el término de traslado correspondiente, contestó la acción constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus integrantes. En dicha oportunidad indicó que, en efecto, había conocido del proceso ordinario laboral número 11001310500320140069800, promovido por el señor Ariolfo Aguilera Noguera contra Colpensiones y se remitió a las actuaciones correspondientes a dicho juicio, registradas en el sistema de gestión judicial (folio 93).
Mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, negó el amparo, decisión que, al ser impugnada, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta última corporación, mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, al considerar que la tutela involucraba a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de tal suerte que correspondía decidirla a esta Sala de la Corte.
No obstante, dejó a salvo las pruebas recaudadas (folios 10 a 15). En atención a lo anterior, se admitió la tutela mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, y se corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó vincular a las autoridades judiciales previamente mencionadas, para que se pronunciaran en la forma que consideraran pertinente y allegaran copia del proceso ordinario laboral número 11001310500320140069801, promovido por Ariolfo Aguilera Noguera contra Colpensiones.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (folio 31) y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (folios 20 a 24). CONSIDERACIONES Aunque el accionante no lo mencionó en el escrito que dio origen a la tutela, el trámite constitucional relatado puso en evidencia que los hechos que motivaron este mecanismo tuitivo, relativos a la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron objeto de análisis en el juicio ordinario laboral número 11001310500320140069800, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en audiencia pública celebrada el día 18 de junio de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor ARIOLFO AGUILERA NOGUERA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […].
Tal escenario, ajeno por completo a aquél en el que cifró el accionante su solicitud de amparo, pone de relieve ante esta Corte que lo pretendido por el tutelante es que se desconozca, en sede de tutela, lo decidido en la sentencia judicial previamente mencionada y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la pensión que le fue negada.
No obstante, al revisarse la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, se puede colegir sin dificultad que el accionante no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial cuyo desconocimiento ahora pretende, pues si bien instauró contra la misma, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desistió posteriormente de este; acto procesal que le fue admitido por esta Corte, mediante proveído de 11 de noviembre de 2015.
Desde la anterior perspectiva, la salvaguarda pretendida no puede prosperar, debido a que la renuencia consciente del accionante, a discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad correspondiente, sus discrepancias con la decisión judicial que le resultó desfavorable, no puede ser corregida por el juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legales, como tampoco revivir términos u oportunidades deliberadamente desatendidas por las partes en los procesos judiciales.
Finalmente, debe decirse que no merece reproche alguno el actuar de Colpensiones, entidad contra la cual dirigió el señor Ariolfo Aguilera Noguera su cuestionamiento, pues esta, al negarle insistentemente el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante los últimos actos administrativos cuestionados, se limitó a dar estricto cumplimiento a una sentencia judicial ejecutoriada; actuación que ciertamente no es factible considerar como violatoria de derechos fundamentales.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9