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STL14709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14709-2014 Radicación No. 56459 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Alcalde de Mocoa y la Secretaría de Hacienda con Funciones de Organismo de Tránsito Departamental de Putumayo contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Edwin Marengo Torrenegra promovió contra el Ministerio de Transporte, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa.

I.

ANTECEDENTES El señor Edwin Marengo Torrenegra instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, vida, integridad personal y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa. En sustento de su petición de amparo señaló que el 21 de enero de 1998 solicitó la expedición de las licencias de conducción para moto y carro, categorías 2 y 5 respectivamente; que el 30 de enero de 2014, con ocasión de la reglamentación que efectuó el Gobierno Nacional en la materia, se dirigió a renovar sus licencias de conducción, “con la sorpresa que sólo le apareció la licencia de servicio público y no de moto”; que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Mocoa, que respondió que era la Secretaría de Tránsito Departamental la encargada de adelantar el registro ante el Ministerio de Transporte; que realizó el trámite que correspondía para la actualización de conducción ante el RUNT; que presentó derecho de petición al Departamento de Putumayo y éste le informó que la Secretaría de Tránsito no se encontraba funcionando y que revisados los archivos físicos, no había encontrado ningún documento ni registro que garantizara la existencia o expedición de las licencias de conducción No. 00077 y 000752; que se comunicó vía telefónica con el Ministerio de Transporte y le dijeron que enviara su solicitud vía correo electrónico; que el 17 de julio de 2014, procedió de conformidad y envió al correo electrónico quejasyreclamos@mintransporte.gov.co, “petición ante el Ministerio de Tránsito y Transporte petición solicitando se le resuelva el problema presentado”, anexando, para los efectos pertinentes, copias de las licencias que tenía, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción, hubiese recibido respuesta alguna; que las respuestas brindadas por las demás entidades no lo fueron de fondo.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, impartir orden tendiente a que se le de una respuesta de fondo y se le expida la licencia de conducción de motocicleta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte allegó escrito mediante el cual informó que el derecho de petición enviado por el accionante al correo electrónico quejasyreclamos@mintransporte.gov.co, “fue atendido y respondido de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado el día 25 de julio de 2014 por el señor José Nieves Oñate, funcionario del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Transporte, quien remitió la respuesta al correo electrónico edwinrafa4321@hotmail.com”.

Adjuntó, para lo pertinente, “correo electrónico impreso”. El Secretario de Tránsito del Municipio de Mocoa explicó que, “para que la información de una licencia de conducción o vehículo quede cargada en el RUNT, se requiere que el Organismo de Tránsito donde se expidió reporte la información de manera consistente en la forma como desde un comienzo le fue indicada, de conformidad con los protocolos establecidos en el artículo 210 Dto. 019 de 2012 y comunicado 225 del 09 del 9 de julio del 2014 y circular No. 20144200224511, expedido por el Ministerio de Transporte para este efecto”; que dicho protocolo se encuentra publicado en la página Web www.runt.com.co; que “la licencia de conducción categoría A2 No.000771 (motocicleta) del señor, EDWIN RAFAEL MARENGO TORRENEGRA, No pertenece y no fue expedida en el Organismo de Tránsito Municipal, porque el código y el No. de licencias de conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal están registradas ante el Ministerio de Transporte con el código y No. 86001000”.

El Secretario de Hacienda con Funciones de Oficina de Tránsito Departamental allegó escrito mediante el cual informó que había dado respuesta al petente en el siguiente sentido: “En referencia a su petición, en donde pide se haga allegar la documentación necesaria hasta la oficina de Tránsito Municipal de Mocoa, para que una vez revisado el archivo físico de la Oficina de Tránsito Departamental no se encontró ningún documento ni registro que garantice la existencia o expedición de las licencias No. 00771 categoría 02 ni la 00752, ambas de la misma fecha 1/21/98 al igual que el documento que fue expedido el 16 de agosto de 1967”.

Agregó que “así las cosas se deja claro que la licencia a la que hace mención el señor Marengo NO fue expedida por el Organismo de Tránsito Departamental”. Ante el requerimiento efectuado por el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 204, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Putumayo allegó oficio mediante el cual reiteró que, “la referida licencia no fue expedida por el Organismo de Tránsito Departamental, toda vez que en el archivo de expedición de licencias de conducción del año 1991, No aparece ninguna registrada a nombre del accionante, razón por la cual al no aparecer en el archivo, es imposible que se hubiese expedido la licencia por parte de este organismo”.

Agregó que, en lo que “concierne al vehículo de propiedad del accionante, debe realizar el trámite RUNT, en el organismo de tránsito Municipal de Mocoa, puesto que el organismo de tránsito departamental está operando en el municipio de Villagarzón y no en Mocoa, razón por la cual quien está obligado legal, administrativamente y operativamente es el Municipio de Mocoa en cabeza de su representante legal”.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, allegó informe en el que expuso que, “se evidencia copia de la licencia de conducción No. 000771 de categoría 02 (actual A2) en la que se observa, en la parte inferior derecha, que fue expedida en la oficina 290, número que, conforme se aprecia en la antigua Resolución No. 00847 del 10 de junio de 1988 (…) es el antiguo código fijado a la Oficina de Tránsito de Mocoa del entonces Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Putumayo (Organismo de Tránsito de carácter departamental)”.

El Secretario de Hacienda con funciones de Tránsito Departamental reiteró lo expuesto dentro del término de traslado correspondiente. Por su parte, el Alcalde Municipal de Mocoa adujo haberle dado respuesta al petente, el 18 de junio de 2014. Agregó que para “que la información de una licencia de conducción o vehículo quede cargada en el RUNT, se requiere que el Organismo de Tránsito donde se encuentra registrado reporte la información de manera consistente en la forma como desde un comienzo les fue indicada”.

Anunció anexar respuesta al derecho de petición enviada al destinatario, sin que procediera de conformidad. El Secretario de Tránsito Municipal allegó escrito manifestando que, “la licencia de conducción con No. 458 categoría A2, si fue solicitado en el derecho de petición del 10 de junio de 2014 anexando una copia por el accionante”. Informó que “la licencia en mención, no pertenece a este Organismo de Tránsito Municipal (STTM)” y que la misma había sido expedida a por el Organismo de Tránsito Departamental (IDATT), ubicado en la Gobernación de Putumayo; que “la licencia se expidió el 11/03/1993 y en ese año la Secretaría de Tránsito Municipal no existía, ya que nuestra dependencia entró en funcionamiento y en operación en el año 2000 (…) y la licencia No. 000752 categoría 5 y la licencia No. 00771 categoría A2 fueron expedidas el 01/02/1998”; que “las licencias solicitadas por el accionante no pertenecen y no fueron expedidas en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por lo tanto n es posible realizar los trámites de estas licencias, en esta Secretaría”.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo al derecho de petición frente a la Secretaría de Hacienda con funciones de Organismo de Transito Departamental del Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva y a la igualdad respecto de todos los accionados.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición frente a la Dirección de Quejas y Reclamos del Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Quejas y Reclamos del Ministerio de Transporte, y Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa que en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la sentencia, emitan respuesta clara, congruente y de fondo al accionante.

CUARTO. TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa y Secretaría de Hacienda con Funciones de Organismo de Tránsito de Putumayo.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa y Secretaría de Hacienda con funciones de Organismo de Tránsito Departamental del Putumayo, que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada inicien las acciones tendientes a ejecutar el trámite pertinente para lograr que se expida la licencia de conducción del señor Marengo Torrenegra (renovación), el que deberá culminar en un mes”.

III. IMPUGNACIÓN El Alcalde del Municipio de Mocoa impugnó. En su defensa, adujo lo siguiente: “(…) la petición formulada por el demandante tiende a obtener la expedición – renovación de su licencia categoría 02 de motocicleta, para lo cual se requiere que esté registrada en el RUNT, lo que implica que el organismo que expidió la licencia migre la información al Ministerio de Transporte, sin embargo es pertinente señalar que las licencias 000752 de motocicleta y 00752 de camión fueron expedidas en el año de 1998, razón por la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mocoa, con fecha 18 de junio de 2014 da respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 10 de junio de 2014 (…) Por lo que la administración municipal por intermedio de la Secretaría de Tránsito Municipal da respuesta a Edwin Rafael Marengo Torrenegra informándole que para que la información de una licencia de conducción quede cargada en el RUNT se requiere que el organismo de tránsito donde se expidió, reporte la información de manera consistente (…) hecho que da lugar a manifestar que la Administración Municipal por medio de su Secretaría de Tránsito y Transporte de Mocoa, carezcan de competencia para llevar a cabo la ejecución de acciones tendientes a que se expida la licencia de conducción 000771 del señor Marengo, toda vez que esta fue expedida en 1998, tiempo en el cual, la única autoridad de tránsito habilitada en el Departamento de Putumayo era la oficina de Tránsito y Transporte de Putumayo”.

La Secretaría de Hacienda con funciones de Tránsito Departamental impugnó igualmente el fallo de tutela. Insistió en no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Asimismo insistió en el hecho de que “de forma reiterada se le manifestó al honorable despacho que no existe documentación alguna, referente al actor, razón por la cual era imposible realizar la migración de su licencia y expedir los documentos requeridos por el mismo”; que la licencia del accionante no fue expedida por el Organismo de Tránsito Departamental, toda vez que en el archivo de expedición de licencias de conducción del año 1991 no aparece ninguna registrada a nombre del aquél. Por último señaló que, de conformidad con la Resolución No. 1888 de 1994, el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito municipales, la expedición de licencias de tránsito.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental obrante en el expediente, las respuestas emitidas por las distintas entidades vinculadas al trámite y las razones que exponen las que impugnan, concluye la Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, efectivamente vulnerado con la situación que originó su petición de amparo constitucional.

El Tribunal, en el fallo de tutela impugnado, ordenó a las entidades disponer lo necesario a efectos de que, de manera coordinada, “inicien acciones tendientes a ejecutar el trámite pertinente para lograr que se expida la licencia de conducción del señor Marengo Torrenegra (renovación), el que deberá culminar en un mes”, orden ésta que, considera la Sala, de ninguna manera resulta excesiva o fuera del alcance de las competencias de cada una de las accionadas.

La medida adoptada por el Tribunal, tiene el propósito de que las entidades que de alguna manera intervienen o lo hicieron en el trámite y expedición de licencias de conducción, dispongan coordinadamente lo necesario a efectos de solucionar el problema de índole administrativo que le ha impedido al interesado obtener la licencia de conducción que requiere.

No puede el administrado soportar los inconvenientes que, de la índole como el expuesto, se presenten en el interior de las entidades, máxime cuando después de gestionar una solución a su caso, no logra encontrarla por trabas frente a las cuales nada puede hacer y, por el contrario, están al alcance material de las accionadas, darles solución, para lo cual deben hacer lo necesario a efectos de que el accionante pueda adelantar el trámite para la renovación de las licencias que requiere, pues así lo requiere de los organismos de tránsito encargados de ello, el Ministerio de Transporte, a efectos del registro en el RUNT.

Si bien la Corte encuentra atendible lo expuesto por las autoridades impugnantes, en este caso, prima la necesidad de que el accionante vea resuelto un asunto que no sólo lesiona su derecho fundamental al debido proceso administrativo sino que, eventualmente, puede llegar a lesionar el disfrute de otros derechos fundamentales. Y siendo la orden de tutela, una medida encaminada para que se gestione lo necesario a efectos de dar solución a los inconvenientes presentados y poder así garantizar el disfrute de derechos de rango constitucional del señor Marengo Torrenegra, se mantendrá el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12