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STL14708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

PAGE Radicación n° 86609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14708-2019 Radicación n.° 86609 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR GIRALDO MORALES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión interpuesta por EDGAR ELADIO GIRALDO MORALES con radicación 2018-01955.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, por auto de 5 de marzo de 2019, se admitió la demanda de revisión que presentó su hermano Edgar Eladio Giraldo Morales, condenado mediante sentencia de 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, ambos en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, los dos primeros en calidad de determinador».

Que cuando se dispuso la notificación a su hermano, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí informó que aquél «fue dado de baja por defunción (hecho ocurrido el 6 de diciembre de 2019 (sic)». Aseveró que, mediante telegrama del 1º de abril de 2019, se le comunicó al abogado de su hermano la decisión de la Sala de Casación Penal de «declarar la imposibilidad de proseguir la acción de revisión instaurada mediante apoderado judicial por el sentenciado EDGAR ELADIO GIRALDO MORALES, en atención a su fallecimiento» e indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición; medio que fue interpuesto por el apoderado, en virtud a que él como heredero del sindicado le otorgó mandato para que continuara con la acción en busca de proteger el buen nombre; pero la autoridad judicial no accedió. Resaltó que el objeto del recurso de revisión era que «fuera analizada la situación, pues es claro y así se desprende de las pruebas que se aportaron en dicha demanda, que existen méritos para que tanto la decisión de primera instancia como de segunda instancia, fueran revisadas; pero la suerte nos jugó una mala pasada, y mi hermano fallece en el centro carcelario, después de pagar 7 años, de una sentencia que se soporta en unos delitos que mi hermano Edgar Eladio no cometió, tal como se concluye y se prueba con el tema de falsos testigos, lo cual fue y es el soporte en pruebas de la demanda de revisión».

Aseveró que su única pretensión radicaba en el interés de esclarecer los hechos por lo que su hermano fue condenado y proteger su buen nombre; además enfatizó en su legitimidad para actuar en defensa de su hermano, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso que permitía la continuación de los trámites por parte de los herederos; por lo que solicitó «proseguir la acción de revisión mediante apoderado judicial por el sentenciado Edgar Eladio Giraldo Morales, en atención a que el fallecimiento del sentenciado NO PONE FIN A LA ACTUACIÓN procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la revisión interpuesta por Edgar Eladio Giraldo Morales con radicación 2018-01955.

El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que, el 28 de febrero de 2014, profirió sentencia condenatoria en contra de Edgar Eladio Giraldo Morales por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y autor de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.

Recalcó que frente a las alegaciones del actor no tenía ninguna injerencia. La Fiscalía General de la Nación reseñó las actuaciones al interior del trámite penal. Por fallo del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que: Se advierte que la salvaguarda del epígrafe está llamada al fracaso, en tanto que la sala especializada en lo penal de esta Corte, bajo razonamientos que no lucen arbitrarios ni caprichosos, el pasado 5 de junio mantuvo su decisión de declarar “la imposibilidad de proseguir la acción de revisión instaurada mediante apoderado judicial por el sentenciado Édgar Eladio Giraldo Morales, en atención a su fallecimiento”, con la consecuencial terminación de ese trámite.

En efecto, en tal auto dicho cuerpo colegiado, tras extractar la actuación surtida, los fundamentos de la censura propuesta por el mandatario del difunto condenado y el fin del recurso de reposición, consignó: Como bien se precisó en el auto objeto de impugnación, ante el fallecimiento del sentenciado a cuyo favor se inició la acción de revisión, imperiosa devenía la culminación de las diligencias conforme a la preceptiva del numeral 1º, artículo 82 de la Ley 599 de 2000, al señalar expresamente que la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal.

Consecuencia jurídica que es reafirmada en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Es así, que tal imperativo legal impone al juez la obligación de declarar la cesación de procedimiento cuando acaece dicha causal objetiva de improcedibilidad, de ahí que surge desatinado que el apoderado del actor impugne esta decisión, en tanto acude para ello a postulaciones dirigidas a convalidar el mandato que le fuera otorgado por el sentenciado, ahora fallecido, pero que en forma alguna alcanzan a desvirtuar la existencia de la circunstancia insuperable que impide al Estado continuar con la actuación orientada a obtener la revisión de la sentencia que declaró penalmente responsable a Édgar Eladio Giraldo Morales sin que en esta materia sean admisibles interpretaciones extensivas como lo pretende el impugnante, al procurar trasladar al escenario penal los efectos de las normas contenidas en el Código General del Proceso, máxime cuando dicha normativa en forma alguna consagra la potestad de los herederos que ahora pretende hacer valer el libelista.

En otras palabras, dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, una vez acreditada la muerte del sujeto pasivo de la acción penal, cesa para el Estado la potestad de proferir pronunciamiento al respecto, en razón a la desaparición de uno de los extremos necesarios de la relación procesal, siendo, entonces, evidente que la actuación no puede proseguirse en lo atinente al procesado, quien, huelga decir, es el único titular del derecho al buen nombre cuya salvaguarda invoca el impugnante.

Así, como de los elementos de convicción allegados por el recurrente no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación será confirmada (AP2165-2019, 5 jun., rad. 53.696) Así las cosas, la Sala encuentra que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas aplicables al caso concreto y, acorde con la línea jurisprudencial de esa Sala frente al particular (ver, entre otras decisiones, CSJ AP, 8 may. 2012, rad. 36.151; y CSJ AP6655-2015, 11 nov., rad. 40.237), concluyó que el fallecimiento del sentenciado impedía la continuación de la acción de revisión respecto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que los supuestos contemplados en cuanto a la sucesión procesal de que trata el Código General del Proceso resultasen extrapolables al caso específico.

De donde esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Con posterioridad al fallo, el Conjuez Ponente de la decisión aquí cuestionada señaló que la decisión proferida y objeto de debate constitucional se dictó conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, por lo que no se incurrió en ninguna transgresión de garantías constitucionales. III IMPUGNACIÓN El actor impugnó y señaló que «el motivo de inconformidad radica, en la imperiosa necesidad de demostrarle a la ciudadanía que mi hermano Edgar Giraldo Morales, murió por unos hechos que no cometió y que la justicia colombiana, más concretamente el ente investigador en el Estado Colombiano, fue objeto de engaños por falsos testigos como se ha venido demostrando», de ahí la necesidad de continuar el trámite de la acción de revisión. III.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en las decisiones proferidas por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, la primera que declaró la imposibilidad de seguir la acción de revisión instaurada mediante apoderado judicial por el sentenciado Édgar Eladio Giraldo Morales, en atención a su fallecimiento y la segunda que no accedió al recurso de reposición interpuesto, ello por cuanto en su criterio, se encuentra legitimado para que en su calidad de heredero de su hermano, se continúe la acción de revisión, con la que busca demostrar la inocencia de su hermano. No obstante, luego de estudiar argumentos expuestos por el actor, reiterados en la tutela, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de la extinción de la acción de revisión dada la responsabilidad personal e indelegable del condenado, en virtud al numeral 1 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, el 38 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia en torno al tema, según la cual la muerte del procesado conlleva la extinción de la acción penal y, por ende, la cesación del procedimiento dada esa causal objetiva de improcedibilidad.

Así las cosas, para la Sala es claro que no existió la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por cuanto la Sala accionada se fundamentó en lo establecido en la norma jurídica aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, de ahí que de manera objetiva y sustentada concluyó la imposibilidad de continuar con el trámite de revisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00