CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69101 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14708-2016 Radicación n.° 69101 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ERNESTO ESGUERRA SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifiesta el petente, que el 27 de junio de 2016 radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social un derecho de petición en el que solicitó « certificados de factores salariales ».
Aduce que transcurrieron más de 15 días y la entidad «no ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA a mi petición». Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio accionado que dé respuesta de « FORMA SATISFACTORIA Y DE FONDO » a la petición elevada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que a través de radicado No. 201611101369521 del 27 de julio de 2016 dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, en el que informó que una vez la Sociedad de Manejo Técnico de Información, quien es la encargada de la custodia, consulta y elaboración del inventario del extinto ISS, ubique los documentos necesarios y los remita a la Coordinación, procederá a resolver de fondo lo solicitado.
Agregó que si bien « no se pudo contestar en tiempo al peticionario, de conformidad a las normas legales vigentes, se le dio a conocer el término para ello, el cual vence el 8 de septiembre de 2016, el que aún no se encuentra cumplido » (negrilla y subraya propias del texto). Así mismo, que para dar respuesta a lo reclamado, es necesario consultar la hoja de vida del actor, labor que cumple la Sociedad de Manejo Técnico de Información, quien pese a las actividades realizadas no ha logrado la consecución de los acumulados de nómina.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura que resultaba improcedente el resguardo procurado, como quiera que para el momento en que se presentó la acción de amparo, no se encontraba superada la fecha en que se le informó al quejoso se le daría respuesta al derecho de petición. Sobre dicho aspecto indicó: En el caso concreto, de la documental allegada por la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social visible a folios 29 -37 se infiere, que la accionada dio respuesta a la petición elevada donde manifestó que “una vez la Sociedad de Manejo Técnico de Información –MTI logre ubicar los documentos necesarios y los remita a esta corporación; proceso que tardara un término aproximado de treinta (30) días hábiles”, (fl. 23) medida que puede ser tomada según los términos del artículo 14 de la Ley 4137(sic) de 2011, sustituido por el artículo 14 de la Ley 1755 que en su parágrafo establece “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Agregó que era claro que la accionada expuso las razones por la cuales no podía contestar la petición, el periodo que emplearía para contestar y la fecha final de resolución, esto es, el 8 de septiembre de 2016. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 56 a 59 del cuaderno de tutela, en el que aduce que para el momento en que radicó el recurso no ha recibido respuesta alguna, por lo que la entidad ha dilatado, sin justificación alguna, dar solución de fondo a lo peticionado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de examen, la queja del actor básicamente consiste en que la respuesta esgrimida por la accionada no satisface los requerimientos mínimos del derecho de petición, por cuanto no existe una manifestación de fondo a lo solicitado. Agrega que si bien se le informó que no era posible dar contestación dentro de los términos que fija la ley, el nuevo plazo establecido para ello ya se encuentra superado, sin recibir solución a lo pedido.
A fin de constatar la vulneración al derecho de petición alegada, previamente debe precisarse que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala, que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, encuentra la Corte que no existe vulneración al derecho de petición, pues la parte querellada, al estimar que no era posible resolver la petición que le fue radicada el 27 de junio del año en curso, en el plazo fijado por la Ley, dio aplicación a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, le informó al interesado de tal situación, dejando constancia de los motivos de la demora y señalando el plazo en que dará respuesta, tal como se desprende del documento que milita a folio 23 del cuaderno de tutela.
Aunado a lo anterior, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en atención al plazo fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social para resolver la petición, es claro que para el momento en que se inició la presente acción constitucional, esto es, el pasado 2 de agosto, no se había vencido el término para resolver la solicitud, lo que hace prematuro el resguardo procurado y, por tanto, que no fueran trasgredidos los términos legalmente establecidos para dar respuesta a la petición elevada.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ERNESTO ESGUERRA SUAREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2