CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14708-2014 Radicación No. 56299 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Sofía Martínez Zuluaga promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Sofía Martínez Zuluaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Señaló que promovió proceso ordinario contra las sociedades denominadas DISTRIBUIDORA NACIONAL DE TELAS LTDA. y DINTEL y GRUPO COLOR Y MODA S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de mutuo en virtud del cual aquella hizo entrega de la suma de $44’000.000 y se condenara a la parte demandada a reintegrarle dicha suma; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; que la parte demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y prescripción; que por auto del 5 de marzo de 2009 se decretó la práctica de pruebas; que la parte demandada obstaculizó la práctica de la inspección judicial decretada a su favor, “haciendo imposible verificar la existencia o inexistencia de asientos contables relacionados con el objeto de la inspección”; que se cerró la etapa probatoria sin que se le hubiera practicado la prueba testimonial al señor Jaime Fernando Rodríguez, que había sido pedida y decretada; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali absolvió a la parte demandada, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató el recurso de apelación que, en tiempo, interpuso su apoderado judicial, y mediante sentencia del 9 de junio de 2014, la confirmó, incurriendo en una vía de hecho; que el Tribunal respaldó las razones que tuvo el a quo para proceder de la manera reprochada, y no reparó en la “importancia de recibir el testimonio del señor JAIME FERNANDO RODRÍGUEZ”; que los juzgadores no apreciaron las pruebas documentales y testimoniales con las reglas de la sana crítica.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “revocar esas sentencias para restablecer el derecho violado” y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “dictar sentencia que de por probados los hechos que permiten sustentar las pretensiones formuladas”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó escrito indicando que “una vez revisada la copia de la providencia calendada el 9 de junio de 2014, se aprecia que la decisión fue el producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, incluidos todos los testimonios, el cual permitió concluir que el extremo demandante acreditó la existencia del vínculo pretendido (contrato de mutuo)”.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali adujo que en la sentencia proferida en el interior del proceso ordinario de marras, se consignaron las razones de su decisión. Mediante fallo del 25 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por la señora Sofía Martínez Zuluaga.
Lo anterior tras considerar lo siguiente: “Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el tribunal querellado no incurrió en anomalía que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la providencia con que resolvió la segunda instancia del sub lite y se agostó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, está soportada en la verificación de la situación fáctica acaecida y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquél le corresponden.
En efecto, la sala civil acusada, tras enunciar las normas que regulan el contrato de mutuo y citar jurisprudencia sobre el tema, señaló que ‘revisado el caudal probatorio, bien pronto se advierte que no se arrimaron al proceso los elementos de juicio necesarios para concluir que entre las partes se suscitó una relación negocial, más concretamente un contrato de préstamo de consumo por valor de $30’000.000, supuestamente entregados el 6 de mayo de 1988.
Lo anterior por cuanto, aun admitiendo en gracia de discusión que la demandante entregó las sumas de dinero referidas en el escrito de demanda, no obra en el plenario probanza de ningún tipo, que acredite que la intención de SOFÍA MARTÍNEZ ZULUAGA y la sociedad GRUPO COLOR MODA S.A. fe la de celebrar un contrato de mutuo, actuando la primera como mutante y la segunda como mutuario’.
A la par señaló que ‘llama la atención de la Sala, el hecho de que estando de por medio tan alta cantidad de dinero como lo son $30’000.000, el negocio jurídico no haya sido documentado, de modo que exista claridad respecto a la forma de pago, su plazo y reconocimiento de intereses corrientes y moratorios (Art. 232 del CPC), situación que de contera pareciera reforzar el dicho de los testigos se Fernando Renza Campo y Mauricio Ramírez, en cuanto a que la acá demandante, entregó el dinero al señor Jaime Fernando Rodríguez (….) a razón de su familiaridad y confianza, éste último recibiéndolo en nombre propio, para subsiguientemente aportarlo como capital a la sociedad demandada”.
(…) A continuación advirtió que en cuanto al saldo por valor de $14’000.000 representado en el cheque No. 24230, ‘dicha pretensión también se encuentra llamada al fracaso, habida cuenta que no es ésta la vía para hacer efectivo el pago de títulos valores y, en todo caso, la demandante no ejerció en debida forma la acción causal que la ley le otorga para obtener el recaudo de la suma adeudada comoquiera que en el presente asunto el cheque No. 240230 (…) no fue aportado en su original y habiéndose aportado en copia simple no se prestó la caución de que trata la norma’.
Las anteriores inferencias, independientemente de que la Corte las prohíje en tanto no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas habida cuenta que con fundamento en la realidad procesal obrante y en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 221 y 222 del Código Civil; 780, 793 del C. de Cio; 177 y 187 del estatuto de procedimiento civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que la actora no logré demostrar la existencia del contrato de mutuo que dijo haber celebrado con la sociedad convocada, de donde se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin manifestar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 9 de junio de 2014, en el interior del proceso ordinario adelantado por Sofía Martínez Zuluaga contra DISTRIBUIDORA NACIONAL DE TELAS LTDA. y DINTEL y GRUPO COLOR Y MODA S.A., se encuentra sufrientemente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante.
En efecto, para confirmar la decisión absolutoria que había adoptado el juez de primer grado, el Tribunal accionado se refirió en su sentencia, a la naturaleza jurídica del contrato cuya existencia se demandaba y, asimismo, a la prueba documental que reposaba en el plenario, la que consideró insuficiente para los efectos pretendidos por la activa, dado que a partir de la misma no podía establecerse con certeza, la entrega de los $30’000.000 que aducía la señora Sofía Martínez Zuluaga, haber entregado; y en cuanto al saldo restante, esto es, los $14’000.000, consideró que el cheque insoluto había sido aportado en copia y no había prestado el interesado la caución de ley.
En dichos términos, la decisión del Tribunal, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10