PAGE Radicación n.° 86649 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14707-2019 Radicación n.° 86649 Acta 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR) contra el fallo de 2 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX (BOLÍVAR), asunto al que se vinculó al BANCO BBVA y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Narró que Emilio Correa Rojas instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, despacho que mediante auto de 12 de marzo de 2009, decretó la acumulación con otros trámites ejecutivos.
Que, el 28 de noviembre de 2017, solicitó «control de legalidad», lo cual fue resuelto después «de casi dos años», mediante auto de 24 de abril de 2019, oportunidad en la que se negó dicha petición; que contra esa determinación se instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero negado y el segundo rechazado. Señaló que, el 30 de mayo de 2019, el despacho cuestionado profirió oficio de embargo No. 1683 frente a una de sus cuentas, por lo que el 10 de junio de 2019, la entidad bancaria le debitó la suma de $123.000.000.oo, la cual a la fecha se encuentra retenida, «sin motivo alguno que justifique su retención»; que, interpuso incidente de desembargo, el cual fue desatado el 4 de julio de 2019, de forma desfavorable.
Agregó que, el 18 de julio posterior, el Banco BBVA solicitó al Juzgado cuestionado que le confirmara la orden de embargo, toda vez que los recursos retenidos tenían carácter de inembargables, petición que hasta la fecha no había sido resuelta; que no obstante tal situación, el dinero sigue congelado «sin que exista un soporte legal reglamentario que justifique esa retención».
Resaltó que se encuentra en un desprovisto de medios de defensa ordinarios para recuperar la suma de $123.000.000 y sin la oportunidad que el juzgado accionado adoptara medidas judiciales «en forma pronta y oportuna para que cede dicho congelamiento de unos recursos que en consideración de la misma entidad bancaria, tienen el carácter de inembargables».
Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho invocado y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se devuelvan los dineros retenidos desde el 10 de junio de 2019 ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, dentro del proceso ejecutivo laboral de Emilio Correa Rojas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el vinculado Banco BBVA explicó que procedió a retener la suma de $123.000.000 e indicó que envió comunicación al juzgado accionado manifestando que los recursos que son objeto de la medida son de naturaleza inembargable por lo que solicitó que le confirmara la procedencia de esa medida, por lo que se encontraba a la espera de una respuesta.
Agregó que aquella entidad no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. En su momento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompóx (Bolívar), después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio, recalcó que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto aún existían varios incidentes de desembargo y nulidades propuestas, de ahí que incumplía el requisito de residualidad.
Añadió que el Municipio había impetrado anteriormente una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual se encontraba pendiente de desatar la impugnación acreditándose así, aún más el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, solicitó que se negara la acción constitucional. Por fallo de 2 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Altos del Rosario –Bolívar, representada por el Alcalde Jairson José Méndez, amparándose el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ORDENA el juzgado accionado, representado legalmente por el doctor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO, o quien haga sus veces, al momento de la notificación de esta providencia, que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia, RESUELVA la petición realizada por el BANCO BBVA de fecha 18 de junio del presente año, en el que solicita la confirmación de las medidas de embargo comunicada mediante oficio de 30 de mayo de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta respecto a la pretensión de entrega de sumas de dinero, frente al BANCO BBVA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Para arribar a esa conclusión, indicó que: Frente a la petición relacionada con la entrega de los dineros que a juicio del Municipio se encuentran retenidos por el Banco BBVA, existe mora judicial, por cuanto, se evidencia que no existe un motivo razonable que justifique la dilación en la respuesta que debe darse al Banco accionado con el fin de que se confirme o no la medida de embargo tomada.
Se observa que se ha sobrepasado de manera ostensible el término señalado en el inciso 2 parágrafo del numeral 16, del artículo 594 del CGP, y pese a que se aportó al plenario por parte del juzgado accionado constancia secretarial de fecha 14 de agosto de 2019, donde la secretaría del mismo, pasó al despacho del juez solicitudes y memoriales pendientes por resolver dentro del proceso ejecutivo 2014-00146-00 en los cuales se encontraba el oficio de 18 de julio de 2019, remitido por el Banco BBVA al juzgado, aún no ha sido resuelto comprobándose con ello la tardanza, la cual además, es imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Agregó que: Con relación a la pretensión dirigida al Banco BBVA, consistente en que realiza la devolución de la suma antes mencionada, la tutela sería improcedente, por cuanto, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Banco –Magdalena, el accionante interpuso acción de tutela contra el Banco BBVA, bajo los mismos fundamentos fácticos y con la misma finalidad, esto era que le fueran devueltos los dineros correspondientes a la suma de $123.500.000, (…), lo que deja ver que existe una acción de tutela en curso donde se solicitó la misma pretensión que en ésta, encontrándose aún pendiente la resolución de la misma y ante la existencia de tal mecanismo en curso, debe esperarse la resolución del mismo (…).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio impugnó; indicó que no compartía la decisión del a quo constitucional por cuanto aquél «no tuvo en cuenta los parámetros legales señalados en precedencia y lejos de analizar razonadamente las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las súplicas de la demanda de tutela, así como evaluar las particulares (…) consideraciones del caso concreto, puesto bajo su resolución, no hizo otra cosa sino recordar la naturaleza de esta acción excepcional y preferente».
Agregó que la decisión no se ajustaba a lo legal, puesto que se avizoraba una actuación irregular por parte de la autoridad accionada, razón por la cual, insistió en que se ordenara a la entidad financiera devolver las sumas retenidas en la cantidad de $123.000.000 a favor del Municipio y, en ese sentido, se revocara el numeral segundo de la resolutiva de la determinación impugnada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que únicamente se pronunciará frente al tema que fue objeto de impugnación, esto es, la inconformidad con la negativa de que se levante la medida de embargo interpuesta al Municipio, por cuanto, aquellos son dineros inembargables. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Revisada las documentales allegadas al expediente, se tiene que la entidad accionante no presentó los recursos a que tenía lugar, con relación al auto de 4 de julio de 2019, en el que se negó el incidente de desembargo instaurado, pues estaba a su alcance el mecanismo que señala el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este medio, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado, por lo que se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, pero por las consideraciones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00