Radicación n.° 74969 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14707-2017 Radicación n.° 74969 Acta n° 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA y CALIXTO MANUEL ATENCIA ALDANA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV) y la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES Los señores María Elena Domelin Lozada y Calixto Manuel Atencia Aldana, domiciliados en el Municipio de Mocoa, presentaron acción de tutela el 15 de mayo de 2017, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades públicas mencionadas.
Como sustento de sus derechos de petición manifestaron los siguientes hechos: Afirmaron que son desplazados por la violencia y que se encuentran bajo condición de vulnerabilidad por el conflicto armado; que presentaron derechos de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que otorguen ayudas económicas; que solicitaron la inscripción al Ministerio de Vivienda para la indemnización parcial, pero, les manifestaron que el DPS es el que elabora el listado de los potenciales beneficiarios, que se encuentran en situación económica difícil, y que no les han llamado para saber qué documentos necesitan para entrar en los programas de vivienda o si le hace falta algún documento; y que realizaron el plan de atención y reparación integral a las víctimas -PAARI- para que les estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y los indemnicen con el subsidio de vivienda, pero que no obtuvieron respuesta a sus reclamos.
(Fl.3) Que presentaron derechos de petición ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que se priorizaran sus hogares y se les asignara el subsidio de vivienda; así mismo pidieron que se le informara la fecha cierta y razonable en que les harían acreedores del referido beneficio, pero que no recibieron respuesta alguna.
(Fls-5-6) Agregaron que las autoridades convocadas no les han garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a otras la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. Con base en la situación narrada, solicitaron ordenar a la UARIV les certifique su condición de víctimas y además coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas – SNARIV- la oportuna postulación para acceder al subsidio de vivienda; por otra parte, persiguen que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su hogar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.
Y finalmente solicitaron se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que les informen la fecha cierta y oportuna en la que serán acreedores de la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda digna, nueva o usada, o de interés social. (Fl. 1-2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió las acciones de tutela y ordenó su acumulación. Así mismo, dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
(Fls. 15-16). Contestó la demanda el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), asegurando, sobre el tema de la vivienda, que el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los subsidios, no el DPS, y que no basta para acceder a este beneficio, ostentar la especial condición de ser desplazados por la violencia, por cuanto es necesario cumplir requisitos adicionales.
Que en el único programa de vivienda que participa es el subsidio familiar de vivienda en Especie SFVE -, o mejor llamado programa de las “ 100 mil viviendas gratis ”, creado por la Ley 1537 de 2012, y reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, cuya función es el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, por cuanto el proceso de convocatoria y postulación es competencia de FONVIVIENDA.
Se refirió al programa de 100 mil viviendas gratis, al poner de presente que tiene un plazo de dos años y cuyo objetivo principal es seguir avanzando en el cumplimiento de las metas del gobierno en crear empleo y reducir la pobreza en Colombia, dándosele prioridad a las familias desplazadas y que hacen parte de la RED UNIDOS y a los sectores más vulnerables, entre ellos, quienes están en zona de alto riesgo no mitigable.
Que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012, y en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, que establece el procedimiento y las competencias que tiene la entidad en los proyectos de vivienda, en la cual se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa. Frente a las peticiones presentadas por los accionantes, indicó que emitió respuesta de fondo al señor CALIXTO MANUEL ATENCIO ALDANA mediante radicado nº 20163600826191, y que dicha comunicación fue anexada al informe de tutela.
Nada indicó respecto de la reclamación de MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA. Finalmente solicitó desvincular a la entidad de la presente acción y que se ordene a FONVIVIENDA que dé respuesta. La UARIV, por su parte, explicó de manera general las competencias y funciones de la entidad; de igual manera informó que dio respuesta al señor CALIXTO MANUEL ATENCIO ALDANA a través del comunicado nº 201772015292541 y a la señora MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA a través del comunicado nº 201772015127721, remitiendo dicha respuesta a la dirección que se aportó para notificación, a través de la empresa de correo certificado 472, por tal razón requiere que se denieguen las pretensiones de los accionantes.
Con relación a la solicitud de los promotores del amparo sobre la postulación para el subsidio de vivienda, informó que esa entidad no es competente sobre la materia, por lo que considera que no les ha vulnerado ninguna garantía fundamental; por consiguiente, pide que se resuelvan desfavorablemente sus pretensiones. Por último, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, advirtió que esta entidad no tiene planta de personal, que desarrolla todas sus actividades a través del personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que dio respuesta a las peticiones incoadas por los tutelantes de manera clara, oportuna y de fondo.
Reclamó que se aclare que los peticionarios ostentan un estado de hogar NO POSTULADO, lo cual significa que no se encuentran inscritos en ninguna de las convocatorias que ha dado apertura FONVIVIENDA, y por ello no es posible para esa entidad otorgar una carta cheque (la cual presenta la calidad de asignación que se otorga para convocatorias de desplazados 2004 y 2007 y las cuales ya se encuentran cerradas y sin fondo alguno); adujo que tampoco se postularon en la “ convocatoria de 100 mil viviendas ”; igualmente manifestó que no se les puede conceder el estado de calificado pues solo se otorgaba a los que se postularon en las convocatorias mencionadas.
Informó que las convocatorias que realizará FONVIVIENDA serán para la postulación de hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios; que para que su hogar pueda postularse, debe ser seleccionado por el DPS y cumplir con los requisitos de la normatividad vigente que manejen los programas. En consecuencia, expuso la carencia actual de objeto por hecho superado, y que la acción debe negarse por improcedente al no ser la entidad la encargada de asignar, coordinar y/o rechazar las solicitudes de subsidio de vivienda.
La otra entidad convocada no contestó la demanda. Mediante providencia de 30 de mayo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, resolvió, primero, TUTELAR el derecho de petición presentado por CALIXTO MANUEL ATENCIA ALDANA y MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA, frente al Departamento de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV.
Segundo, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las accionantes. Tercero, NEGAR el amparo del derecho de petición de los accionantes frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. En consecuencia, ordenó a la UARIV, en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sea de su competencia, remitir la petición al funcionario competente, y al DPS, “ que dentro de un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, proceda i ) respecto del señor CALIXTO MANUEL ATENCIO ALDANA, a dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y/o FONVIVIENDA, copia de la petición; y ii) en el caso de la señora MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA, dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante y la remisión respectiva en caso de no ser de su competencia”.
(Fls. 125-133). Fundamentó su decisión en el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal. III. IMPUGNACIÓN Contra el anterior fallo de tutela de primera instancia, se presentó impugnación el 9 de junio de 2017 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), quien aseguró que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de FONVIVIENDA,“(…) pues Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de los potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera.
EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ES EL ENCARGADO DE OTORGAR LOS RESPECTIVOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA NO EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ” (altas y negrillas del texto). (Fls. 218-238). La UARIV, por su parte, acreditó el cumplimiento del fallo, mediante memorial del 8 de junio de 2017 (Fls. 258 – 269), informando además que el señor CALIXTO MANUEL ATENCIA ALDANA se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV, requisito para acceder a las medidas previstas en la Ley de víctimas y restitución de tierras (1448 de 2011).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente caso, los accionantes aseguran que solicitaron, en ejercicio del derecho de petición, información a las autoridades accionadas sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda y que no obtuvieron respuesta, razón por la cual acudieron al juez de tutela con el fin de que les ordene responder de fondo el derecho invocado y que adelanten las gestiones solicitadas, esto es, que las postulen, prioricen sus hogares y les indiquen la fecha cierta en que les otorgarían el beneficio reclamado.
Para el Tribunal resultó evidente la vulneración del derecho de petición de los accionante por parte del Departamento de la Prosperidad Social y la UARIV; no obstante, durante el trámite de la impugnación las entidades convocadas acreditaron ante la Sala que efectivamente habían dado respuesta oportuna a los peticionarios, en la dirección anotada por los interesados y ante la Personería Municipal de Mocoa, debido a las dificultades de notificación en las veredas donde se encuentran residenciados.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción CARECE DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la tutela del derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la UARIV. Y se confirmará en cuanto negó a los accionantes los derechos a la vida digna y mínimo vital, y el de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, por falta de configuración de los presupuestos fácticos que demuestren violación o amenaza de los mismos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición a favor de CALIXTO MANUEL ATENCIA ALDANA y MARÍA ELENA DOMELIN LOZADA, frente al Departamento de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, para en su lugar declarar la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO, de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y el numeral tercero que negó el de petición frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2