CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14707-2014 Radicación No. 56423 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Cuervo Abella contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el impugnante, en condición de socio y representante legal de la sociedad denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA., promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Cuervo Abella, en condición de socio y representante legal de la sociedad denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA., presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y, asimismo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quienes endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Señaló que la sociedad que representa, ha elaborado desde el año 1999 y distribuido a diferentes compradores, jugos cítricos con la denominación ‘OASIS’; que “fruto del esfuerzo y la calidad de los productos”, la sociedad ha adquirido “good will”; que desde el año 2003, la sociedad ha hecho uso del nombre comercial; que en el año 2009, Gaseosas Posada Tobón S.A. “lanzó al mercado el producto denominado AGUA OASIS, cuyo envase tiene en la etiqueta la marca mixta OASIS, registrada el 31 de agosto de 2009”; que el uso de la marca ‘OASIS’ por parte de Gaseosas Posada Tobón S.A., “ha generado riesgo de confusión indirecta en los consumidores quienes asocian la procedencia del OASIS con la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JUGOS CÍTRICOS OASIS LTDA.”; que Gaseosas Posada Tobón S.A. empezó a comercializar el agua OASIS en los mismos establecimientos donde se distribuían los productos elaborados por la sociedad; que ante esa situación, se vio en a necesidad de instaurar demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A., por competencia desleal originada en la prohibición general, actos de confusión y desviación de clientela; que en el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada, ésta aceptó que sólo hasta el 2009 comenzó a usar la marca ‘OASIS’; que obraba en el proceso “la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia 129-IP-2013, en la cual se establece que el titular de la marca tiene el deber de usarla para poder acceder a la protección y a los derechos que ésta otorga”; que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, se desestimaron sus pretensiones; que apeló la decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la confirmó mediante sentencia del 24 de julio de 2014; que tanto la Superintendencia como el Tribunal incurrieron en vías de hecho “al dejar de valorar pruebas decisivas y relevantes en el proceso y al no aplicar las normas imperativamente aplicables al caso concreto”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, paso seguido, revocar la dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a Gaseosas Posada Tobón S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, la Superintendencia Financiera allegó escrito en el que manifestó no ser parte accionada dentro del trámite de la referencia. Gaseosas Posada Tobón S.A., por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto considera que la actuación reprochada no se erige en una vía de hecho.
Mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada tras advertir que no encontraba vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien expuso un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico en la decisión atacada.
Dijo, al respecto, que “el pronunciamiento de la autoridad censurada refleja unas apreciaciones razonadas, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en una vía de hecho, ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que la Sala de Casación Civil se equivocó al denegar la protección ya que, sí existe una desviación en las decisiones adoptadas en el proceso que adelantó contra Gaseosas Posada Tobón S.A. Insistió en el hecho de que no fueron valoradas pruebas determinantes y, asimismo, en la conducta contraria a derecho desplegada por Gaseosas Posada Tobón S.A. IV.
CONSIDERACIONES Cuestiona la parte actora a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber confirmado la sentencia absolutoria que dictó la Superintendencia de Industria y Comercio, en el interior del proceso que, por competencia desleal, adelantó contra Gaseosas Posada Tobón S.A. Una vez revisado el contenido de dicha providencia, cuya copia obra a folio 20 y siguientes del cuaderno de tutela, advierte la Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, pues la decisión allí contenida no puede calificarse como constitutiva de una vía de hecho.
En efecto, el Tribunal luego de referirse a la Ley 256 de 1996, en los artículos pertinentes a la competencia desleal, a los actos de desviación de clientela, a los actos de confusión y a los actos de imitación, explicó las diferencias entre un “nombre comercial” y una “marca” y concluyó, que la marca ‘OASIS’ había sido concedida a la demandada el 31 de agosto de 1998, esto es, con anterioridad a la época en que la parte demandante había comenzado a usarla, por lo que no estaba la sociedad llamada a juicio incurriendo en las prácticas ilegales que se le endilgaban, reflexiones que resultan razonables y suficientes para haber confirmado la sentencia absolutoria dictada en primer grado.
Así las cosas, advierte la Sala que, la decisión cuestionada, lejos de constituir una vía de hecho, es el fruto de la libre valoración probatoria que hizo el Tribunal, dentro del marco de independencia y autonomía que la misma Constitución le reconoce, que no puede ser desconocida en sede de tutela, so pretexto de tener una nueva o distinta apreciación de los hechos.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8