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STL14706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14706-2014 Radicación No. 56411 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió María Gladys López en su propio nombre y en su condición de representante legal de Transportes Especiales El Vencedor S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

I.

ANTECEDENTES La señora María Gladys López, obrando en su propio nombre y en nombre de la sociedad denominada Transportes Especiales El Vencedor S.A.S., de quien es su representante legal, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, al debido proceso y defensa.

Señaló que el 9 de septiembre de 2013, el señor Gilberto Gómez Beltrán promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y solidariamente, en la de Transportes Especiales El Vencedor S.A.S., “reclamando el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a dos periodos de tiempo trabajados”; que luego de haberse surtido la primera audiencia, el 26 de agosto de 2014, María Gladys López revocó el poder a quien ejercía su defensa, motivada en el hecho de que el profesional del derecho que los representaba en juicio, no podría asistir a la diligencia que se llevaría a cabo ese día; que María Gladis López otorgó poder a la Doctora Handry Faysury Hurtado, la que, por no haber tenido tiempo para preparar la audiencia, solicitó al juez de conocimiento aplazar la diligencia a efectos de prepararla y poder así ejercer una defensa técnica; que “una vez llegado el día en que se encontraba programada dicha diligencia se dio inicio a la misma y el juez reconoció personería jurídica a la suscrita y en la misma diligencia negó la solicitud de aplazamiento y reprogramación de la audiencia aduciendo que la causal por la cual se solicitaba el aplazamiento no era motivo suficiente para reprogramarla vulnerando así el derecho a una debida defensa para mi cliente”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado dentro de la diligencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2014, así como la del fallo condenatorio proferido ese mismo día, con el fin de que se reprograme la diligencia “y se expidan las correspondientes citaciones a los testigos citados de oficio”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, habida cuenta de que, considera, el despacho procedió conforme a derecho y, en ese sentido, resolvió la solicitud de aplazamiento, en la misma diligencia, decisión que fue negada, por ser abiertamente improcedente y notificada, en estrados, en los términos del literal b del artículo 41 del CPL.

Mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la petición de amparo constitucional deprecado tanto por María Gladys López como por la sociedad Transportes Especiales El Vencedor S.A.S., tras advertir lo siguiente: “(…) revisadas las diligencias se observa que el juez dio aplicación a las consecuencias legales previstas ante la conducta del accionante, toda vez que el artículo 77 de la norma procedimental laboral, establece que ‘…si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento…’; si bien a folio 86 del proceso ordinario obra escrito de la apoderada de la demandada mediante la cual solicita se reconozca personería para actuar en las diligencias, y que teniendo en cuenta la revocatoria del poder hecha por ‘mi poderdante defensor solicito… a su despacho sea aplazada y reprogramada la audiencia que se encuentra citada para el día de mañana 27 de agosto de 2014, en hora 9:30 a.m. esto con el fin de poder organizar una adecuada defensa para mi poderdante’, nótese que no allegó prueba sumaria que demostrara fuerza mayor para elevar su pedimento, por lo tanto no resulta arbitraria ni caprichosa la decisión del juzgado para no acoger la petición; la simple solicitud de aplazamiento, no constituye prueba siquiera sumaria, para atender la petición. (…) Revisadas las pruebas allegadas, no se vislumbra que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, pues decidió el a quo y expuso las razones en las que fundamentó la decisión” III.

IMPUGNACIÓN Insistió la parte actora en que se le vulneró su derecho fundamental a una defensa técnica. Precisó que lo que pretende con la acción de tutela no es anular decisiones judiciales, sino que se le brinde la oportunidad de confrontar las pruebas allegadas por la parte demandante y desvirtuar lo que aquel sostiene en su demanda. IV.

CONSIDERACIONES La parte accionante allegó, junto con el escrito de tutela, copia del resumen de lo que constituyó la audiencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2014, con ocasión del proceso ordinario laboral de Gilberto Gómez Beltrán contra María Gladys López y otro, en la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia condenatoria.

Con posterioridad, allegó la parte accionante, disco compacto supuestamente contentivo de la diligencia en la cual se dictó la sentencia, el cual, revisado por la Corte, no contiene ninguna grabación. Se advierte que el examen constitucional que del asunto efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo fue con base en el expediente que, en calidad de préstamo, remitió el titular del juzgado accionado, mismo que fue devuelto, conforme la parte resolutiva del fallo impugnado.

Siendo ello así, no cuenta esta Corporación con los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta, pues al no reposar la documental que dé mínima cuenta de lo actuado en el mencionado proceso ordinario laboral, no hay forma de verificar la actuación denunciada como violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a aquella, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los petentes.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por demás, encuentra esta Sala razonable el examen constitucional que hizo el Tribunal del asunto puesto a su consideración, a partir de la documental con la que contaba para tales efectos, razón adicional para confirmar el fallo impugnado, pues de dicho análisis se puede colegir que, en efecto, no obraba razón que justificara la procedencia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia solicitada por la apoderada judicial de los demandados y, por lo mismo, no se vulneraron sus derechos fundamentales, al no accederse conforme lo solicitado, siendo las razones de la falta de defensa técnica que alega, ajenas al proceder del juzgado accionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9