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STL14705-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14705-2014 Radicación No. 56375 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que María Perea Lemus promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina.

I.

ANTECEDENTES La señora María Perea Lemus, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina y el señor Benigno Antonio Machado Lemus, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela, así como de la documental aportada con la misma, se tiene que el aquí accionante instauró demanda de resolución de contrato de compraventa con el fin de que se declarara “la resolución judicial del contrato de compraventa -por incumplimiento del comprador- celebrado en esta ciudad el día 12 del año 2003, entre la vendedor María Perea (…) y el promitente comprador Benigno Antonio Machado” y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara que el comprador “ha de perder en favor de la vendedora, la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000)”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, el cual profirió sentencia absolutoria, el 16 de marzo de 2006; que interpuso recurso de apelación, el que, a la postre, fue desatado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, mediante fallo del 17 de enero de 2007, por medio del cual resolvió declarar la “ nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa celebrada el 13 de junio de 2003” y, en consecuencia, ordenar, con base en el artículo 1746 del Código Civil “que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallaban antes del contrato”; que mediante auto No. 125 del 4 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina declaró que “el trámite requerido para aprobar la buena o mal fe con que hayan obrado los contratantes en el negocio declarado nulo, la necesidad de establecer con precisión el valor de las mejoras levantadas por el comprador, etc., son factores complejos que dan origen a un nuevo proceso, autónomo e independiente (…) a instancias de los interesados”; que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina resolvió declarar la ausencia de mala fe en el demandado, Benigno Antonio Machado Lemus y al paso, condenarla a pagarle a éste último la suma de $79’602.000, por concepto de mejoras; que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, resolvió modificar el valor que había impuesto el a quo, por concepto de frutos civiles y mejoras; que “el recto proceso se quebrantó porque tanto el Juzgado Civil del Circuito de Istmina como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó tomaron como fecha de contestación de la demanda el 24 de diciembre del año 2008” y no el 17 de abril de 2005, fecha en la que se dio contestación a la primera demanda, la referente a la resolución de contrato y, en esa medida, los frutos civiles que le correspondían han debido reconocérsele desde el 17 de abril de 2005 y no desde el año 2008.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar que “se ha violado el recto proceso en este particular y que los frutos civiles (…) se le deben reconocer desde el 17 de abril de 2005”, por lo que deberán reformarse la sentencias proferidas en sede de instancia en ese sentido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala accionada se remitió a lo expuesto en el fallo acusado. Mediante fallo del 1 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil denegó la protección constitucional deprecada por María Perea Lemus tras considerar que “ la Sala enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada, luego de citar jurisprudencia extensamente y doctrina, y aludir a tópicos como el de la posesión -en sus variantes de buena y mala fe-, los frutos y las mejoras, entre otras reflexiones, consideró que” el comprador había obrado de buena fe, por lo que era pertinente modificar la sentencia de primer grado, para justar las cantidades a reconocer a cada extremo litigioso, conforme, además, al informe pericial que obraba en el proceso.

En lo que atañe con el reconocimiento de frutos civiles, aplicó el ad quem el artículo 964 del Código Civil, de manera que no se estructuró el “yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar”. III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó. Insistió en el hecho de habérsele irrogado a su mandante, un grave perjuicio con lo decidido en la sentencia acusada.

Solicitó, “se cotejen las fechas para constatar la violación del recto proceso y se conceda la demanda”. IV. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, en especial, la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 27 de marzo de 2014, en el interior del proceso abreviado de restitución de inmueble prometido en venta, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

La inconformidad de la actora, lo es respecto de la fecha en la que debieron reconocérsele los frutos civiles, pues considera que era pertinente su reconocimiento, a partir del 17 de abril de 2005 y no desde el año 2008, como lo dispuso el Tribunal. En este punto, se observa que la Sala acusada, examinó el tema de la mala fe y, seguidamente consideró que el demandado, al haber obrado de buena fe, sólo estaría obligado a restituir los frutos civiles causados con posterioridad a la contestación de la demanda, esto es, a partir del mes de diciembre de 2008, conclusión que no es ostensiblemente arbitraria y que, por lo mismo, no puede ser examinada en sede de tutela, ni mucho menos desconocida por el simple hecho de no ajustarse a los intereses económicos de la parte demandante.

La decisión a la que arribó el Tribunal, de cuyo contenido se aparta la accionante, no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Por ello, debe entenderse que se trata de una manifestación legítima de la función de administrar justicia, de la que están investidos los jueces, quienes actúan dentro de un marco de autonomía e independencia que no puede ser usurpado so pretexto de tener una apreciación distinta del asunto sometido a decisión. Lo expuesto en precedencia, aunado a las razones que tuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo, obligan a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8