CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57582 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14704-2019 Radicación n.° 57582 Acta Extraordinaria No. 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA- actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA -SINTRACOMPENSA-, a la señora MAYERLY SULBARAN MORA, a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de la Inscripción de Registro Mercantil identificado con radicado «41001310500120180044201 ».
I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR HUILA - actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción». Refirió el gestor del trámite, que la Caja de Compensación Familiar del Huila- CONFAMILIAR DEL HUILA-, el 14 de agosto de 2018, presentó demanda de « disolución, liquidación y cancelación de la Inscripción del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila -SINTRACOMPESA -», representado por la señora Mayerly Sulbaran Mora, con radicado No. 41001310500120180044200, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva- Huila-, la cual fue admitida el 11 de septiembre de 2018.
Informa, que los hechos de la demanda fueron enfocados a la realidad sindical de la Caja en comento como empleadora, y sobre la existencia de ocho (8) diferentes organizaciones sindicales; que la convención colectiva ha tenido diferentes modificaciones pero en ella se encuentran consagrados los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFASALUD); que de igual manera se evidencia la existencia de un abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliados al sindicato demandado SINTRACOMPENSA, ante la presentación infundada de pliegos de peticiones.
Manifiesta, que las pretensiones de la demanda se encaminaban a solicitar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical del SINTRACOMPENSA, conforme a las pruebas allegadas al proceso en razón del abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliado al sindicato demandado, el que contestó la demanda el 23 de octubre de 2018, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de « falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y buena fe del sindicato y mala fe de Confamiliar del Huila », a su vez, argumentó que las causales para solicitar la liquidación se encontraban enlistadas en el artículo 353 al 428 del C.S.T.; además que debe tenerse en cuenta el procedimiento contenido en el numeral 2 del artículo 380 ibídem, el que se aplica para dirimir las violaciones a los artículos establecidos en el título I de la segunda parte de la codificación en cita.
Manifiesta, que el 9 de noviembre de 2018, el despacho profirió sentencia ordenó la disolución y posterior liquidación de SINTRACOMPENSA al haberse constituido con fines ilícitos; que se ofició al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Huila-, para efectos de la cancelación de la personería jurídica; declaró no probadas las excepciones y condenó en costa; que sustentó su decisión al encontrarse probado la rotación de miembros fundadores en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las organizaciones sindicales conformadas al interior de COMFAMILIAR HUILA, como son ASITRACOMFA, SINTRACOMFA, ASOTRACOMFAH, SINTRACOMFH, ASOTRACOMFAH, SINTRAINDIGCOMF, SINALTRACOMFAGE y SINTRACOMFA, los que actuaban bajo el concepto de « carrusel sindical », pues de éste se predicaba el abuso del derecho de asociación sindical, y que gran parte de sus afiliados habían sido fundadores de otras organizaciones sindicales, se declaró la inexistencia del funcionamiento de la demandada al no tener previsto la presentación de pliegos de cargos..
Expone, que la parte pasiva interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado mediante por auto del 16 de noviembre de 2018, al considerarlo extemporáneo, el que fue objeto del recurso de reposición y queja; que el 6 de diciembre del año en cita, el despacho no repuso y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual declaró el 17 de mayo de 2019, « indebidamente denegado el recurso de apelación » que había interpuesto la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; resolviendo el 6 de agosto de 2019, el recurso de alzada, revocando el fallo de primera instancia, concluyendo que no obraba elemento probatorio que permitiera afirmar que SINTRACOMPENSA estuviera actuando de manera indiscriminada en la conformación de los sindicatos al interior de COMFAMILIAR HUILA.
Reprocha, que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas por COMFAMILIAR HUILA en el escrito de la demanda, lo que constituye una afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la Caja de Compensación Familiar del Huila-COMFAMILIAR HUILA-, en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se confirme en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación del sindicato SINTRACOMPENSA.
Mediante auto del 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término el Ministerio del Trabajo realiza una exposición sobre los hechos de la presente acción constitucional, manifiesta la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad porque no es el llamado a rendir el informe sobre el particular y debe ser desvinculado ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia –Laboral manifiesta que emitió sentencia el pasado 6 de agosto de este año; que el expediente se encuentra en el juzgado y que remite una reproducción de la copia de archivo de la decisión surtida en esa Colegiatura.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila, expresa que existió un error en segunda instancia al declarar vía recurso de queja, mal negado el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el juzgado y dar trámite al recurso de alzada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad, que el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil Familia Laboral-, al resolver el pasado «6 de agosto de 2019», el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte pasiva SINTRACONPENSA en el proceso « especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Como sustento de su inconformidad, el accionante peticiona se le tutelen los derechos fundamentales a la Caja de Compensación Familiar del Huila-COMFAMILIAR HUILA-en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se confirme en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación del sindicato SINTRACOMPENSA.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado comenzó por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia que rigen el tema del derechos a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, como derecho fundamental del cual goza toda persona y el derecho a constituir sindicatos, conforme al artículo 39 ibídem, así como los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, lo que significa que las organizaciones sindicales tiene como finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores asociados en razón de ello gozan con la facultad de auto conformarse y auto regularse, con el respeto a la ley y a sus propios estatutos; artículo 401 del CST, cuyo función principal es la protección de intereses concretos relacionados con asuntos de orden laboral de las personas asociadas.
Por otra parte, al examinar el asunto motivo de inconformidad elevado por el apelante, el ad quem señaló que desde la Sentencia C-567 de 2000, se estableció la posibilidad de coexistir dos o más sindicatos en una misma empresa, (exequibles los numerales 1º y 3º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965), la Sala censurada analizó el material probatorio aportado con el fin de verificar los hechos constitutivos de la fundación de sindicatos de manera indiscriminada, que generó el denominado « carrusel de sindicatos » por un lado y del « abuso del derecho » por el otro; por ello se revisó con detenimiento la Certificación de la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, donde se evidenciaron las inscripciones de las organizaciones sindicales: SINALTRACOMFA con personería jurídica del 17 de mayo de 1993, y la junta de la Subdirectiva seccional Neiva, en la que se probó que los señores Miguel Ángel Vargas, Sandra Liliana Olaya y Neidy Lorena Paredes fungen como suplentes de aquella y fundadores de la agremiación sindical demandada SINTRACOMPENSA (acta de fundación del 17 de julio de 2013).
ASINTRACOMFA con personería jurídica del 30 de mayo de 2011, y conformación de la última junta directiva depositada el 6 de agosto de 2015, fungiendo como Presidente Juan Carles Ramón Trujillo y Vicepresidente Gentil Álvarez Dussan, quien a su vez se reporta como fundador del sindicado convocado a juicio, según acta de fundación del 17 de julio de 2013, así como pliego de peticiones para el año 2011 y 2012, SINTRACOMFA, se le reconoció personería jurídica el 17 de mayo de 2012, acta de fundación con el respectivo listado, junto con el acta de junta directiva con nombres y apellidos de integrantes y su registró de depósito el 21 de marzo de 2017, de la última junta directiva.
ASOTRACOMFAH personería jurídica del 15 de mayo de 2013, acta de fundación, reporta 11 integrantes del total de 31, que igualmente participaron en el acto de fundación de SINTRACOMPENSA del 22 de julio de 2013, ultima acta de junta directiva es la depositada el 3 de agosto de 2015, sin que se reporte alguno como integrante de la última acta de junta directiva depositada en septiembre de 2016.
SINTRACOMPENSA. Personería jurídica del 22 de julio de 2013, depósito de la última acta de junta directiva 15 de septiembre de 2016, sin coincidir alguno de los miembros con el de la junta del sindicato antecesor ASOTRACONFAH del 3 de agosto de 2015, en el acto fundacional se reportan 11 integrantes, también tuvo a su alcance los estatutos del sindicato demandado.
SINTRACOMFH, con personería jurídica del 14 de julio de 2017, detallando la conformación de la junta directiva sin que ningún integrante haga parte del sindicato demandado, así como reposa oficio de entrega de pliego de peticiones de aquella ante el emperador, y el acta de fundación. SINTRAINDIGCOMF fundado el 25 de febrero de 2018, junto al acta de fundación y la asistencia, en la casilla 10 y 15 se observó a Diego Aldemar Zambrano Díaz y Eduardo Conde Macías, quienes participaron en el acto de fundación del sindicato demandado SINTRACONPENSA del 17 de julio de 2013.
SINTRACOMFAGE acta de asamblea general de constitución del 26 de febrero de 2018, junto con la nómina de la junta directiva elegida, sin que ninguno coincida con los miembros de la agremiación demandada. La Magistratura accionada, manifestó que la parte actora conforme al artículo 380 numeral 2 del CST, tenía que allegar las pruebas que pretendía hacer valer como sustento de sus petición, y de lo indicado en los hechos sobre el abuso del derecho por la creación sucesiva de sindicatos, sin que así lo hiciera, se pudo comprobar que SINTRACOMPENSA fue fundada el 22 de julio de 2013, que no ha generado otros sindicatos a excepción de ASOTRACOMFAH creada el 13 de mayo de 2013, lo que no probó la creación de sindicatos de manera indiscriminada, a lo que el actor denominó «carrusel de sindicaos», existiendo una diferencia de 4 años en la creación de los mencionados.
Sin evidenciar abuso del derecho o mala fe. No obstante, el fallador de segundo grado realizó un cuestionamiento crítico respecto del pliego de peticiones presentados y aportados en el proceso, concluyendo, que analizadas esas documentales estas obedecen a organizaciones sindicales diferentes a la enjuiciada. En relación a las actas de fundación allegadas por la parte demandante se hizo el respectivo análisis encontrando que 11 afiliados de los 34 asistentes a la fundación del sindicado demandado participaron en los actos de fundación de éste, sin que el nacimiento entre uno y otro sea concomitante con la fecha de terminación de la protección foral de que gozaban como fundadores del sindicato anterior, hasta por un término de 6 meses, conforme lo dispone el literal a) del artículo 406 del CST, sin que se tratara de un gran número de quienes fundaron el sindicato, sin que se configurara el denominado abuso del derecho.
Aunado a lo anterior, conforme al artículo 373 ídem, y las reglas de la experiencia indican que si los trabajadores se organizan en una agremiación sindical es con motivos de defender sus intereses comunes. Finaliza indicando, que de las certificaciones allegadas se pudo determinar que ninguno de los 11 trabajadores conforman las últimas juntas directivas de los sindicatos creados con posterioridad a la organización sindical como son SINTACOMFH, SINTRAINDIGCOME, lo que demuestra que la gran mayoría de los miembros de la junta directiva del sindicato SINTRACOMPENSA, depositada el 15 de septiembre de 2016, no presentaron postulaciones a cargos de la originaria junta directiva del año 2013, (fl.109 c-1) a excepción de la secretaria Laura Isabel Espinosa Martínez y de Lorena Cecilia Perdono García, en el cargo de suplente, sin que se configure en una prueba suficiente para estimar un actuar alejado del cumplimiento de los fines de una agremiación sindical.
La Sala de esta Corte, considera acertada la valoración que efectuó el Tribunal querellado, respecto a los estatutos del sindicato incoado, el cual reposa en el expediente, se puede colegir que no se desprende de éste que se configure el denominado «carrusel de sindicatos» al no existir organizaciones sindicales sucesivas, que se cumplieron los requisitos conforme lo ordena el canon 362 del CST, que los estatutos fueron registrados al ser aprobados por la Asamblea General del Sindicato ante el Ministerio de Trabajo como lo señalan los artículos 369 y 370 ídem.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó revocar la sentencia objeto de apelación proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como fue evidenciado por esta Sala.
Entonces, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera-al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR al Tribunal de origen el expediente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00