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STL14704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n° 74945 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14704-2017 Radicación n° 74945 Acta n.° 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO PELÁEZ CASTELLANOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, ALCALDÍA DE SANTA MARTA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE SANTA MARTA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (DADMA), INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TAGANGA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Peláez Castellanos, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre, libertad, honra, debido proceso y petición. Presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, relató que reside con su esposa e hijo en su residencia ubicada en «el kilómetro 1 de carretera»; que el 23 de febrero de 2017 inició la adecuación del perímetro de la piscina; que el 18 de mayo siguiente, a las 8 de la mañana la Policía Nacional, los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Distrital, la Dirección del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y el Inspector de Policía de Taganga, irrumpieron en su propiedad sin autorización, ni orden administrativa y sin haberlo notificado del operativo de demolición; que el 22 de mayo de 2017 presentó derecho de petición ante las autoridades señaladas solicitando: i) las notificaciones del operativo de demolición ocurrido en su propiedad el día 18 de mayo de 2017, ii) el acta administrativa del operativo de demolición ocurrido en su propiedad el 18 de mayo de 2017 y ii) «Solicito se dé respuesta de fondo afirmando o negando mi petición de conformidad con el artículo 136 numeral 2° del C.C.A.»; que transcurrido el término las accionadas no han dado respuesta a la petición. Pidió por tanto, declarar que las autoridades convocadas a este trámite, han vulnerado sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, ordenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Alcaldía de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DADMA) e Inspección de Policía de Taganga, que «suministre la documentación que hizo parte del operativo de demolición ocurrido en su propiedad el día 18 de mayo de 2017 […]».

(fols. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades accionadas. Posteriormente, y por considerar que tenía interés en las resultas de la tutela, mediante proveído del 13 de julio, dispuso vincular a la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta.

(fols. 20 y 84) Dentro del término de traslado el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta al dar respuesta a la tutela señaló que las diligencias enunciadas por el tutelante no fueron materializadas por la Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta, razón por la cual no es posible suministrar la información requerida. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, mediante comunicado S-2017-016331/COMAN-ASJUR-29.25 del 3 de junio de 2017, le dio traslado de la petición a la autoridad competente, a saber, la Secretaría de Gobierno Distrital y adjuntó copia esa documental.

(fols. 26 a 30) La Inspección de Policía de Taganga, hizo un recuento de los hechos narrados por el demandante y agregó que «Es menester señor magistrado, hacer énfasis de la presente normatividad dentro de su ámbito de aplicación, y señalar que dicha orden fue impartida en flagrancia por estar vulnerando tajantemente lo preceptuado dentro de lo mencionado […] dicho procedimiento de encuentra gravado como prueba documental dentro del despacho de la [S]ecretaría de [G]obierno [D]istrital y [P]laneación» y allegó copia de la respuesta enviada al solicitante.

(fols. 37 a 43) El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de la lectura de la petición calendada 22 de mayo de 2017, se observa que esta no fue dirigida a esa autoridad. Además señaló que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el Inspector de Policía de Taganga, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante el día 7 de julio del año en curso.

(fols. 69 a 80) Por sentencia de 18 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió tutelar el derecho de petición del reclamante pues consideró que las accionadas no dieron respuesta en debida forma a la petición elevada por el señor Carlos Alberto Peláez Castellanos. (fols. 88 a 94) II.

IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante por conducto de su procurador judicial, y solicitó «Dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de acción de tutela». Como fundamento de su impugnación señaló que «En todo proceso judicial debe haber una relación exacta entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del juzgador, dando específica respuesta a lo alegado», agregó que el Tribunal «no tuvo en cuenta mis pretensiones, prescindiendo de ellos y considerando que la acción de tutela solo amparaba el derecho de petición, ignorando la violación los derechos (sic) fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad y al debido proceso, que dio origen a la acción de tutela.».

(fols. 145 a 153) III. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000. En el caso que nos ocupa, pretende el accionante que sea revocada la decisión de primera instancia, por considerar que el Tribunal «no tuvo en cuenta mis pretensiones, prescindiendo de ellos y considerando que la acción de tutela solo amparaba el derecho de petición, ignorando la violación los derechos (sic) fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad y al debido proceso, que dio origen a la acción de tutela.».

Para resolver el asunto que se pone a consideración de esta Sala, nos remitimos a los hechos narrados por el tutelante, donde dice que solicitó a las autoridades aquí citadas, le «suministre la documental que hizo parte del operático (sic) operativo de demolición ocurrido en su propiedad el día 18 de mayo de 2017». (negrillas y subrayado en el escrito original) De lo anterior es claro, que el derecho que presuntamente se vulneró al accionante por las entidades denunciadas, fue el de petición como acertadamente lo entendió el Tribunal de Santa Marta, muy a pesar que el impugnante diga que se desconoció por el juez de primer grado la vulneración de sus derechos « a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad y al debido proceso», pues de la documental allegada al plenario no se advierte tal situación. Entonces, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, debe recordarse que este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Revisada la respuesta dada por el Inspector de Policía de Taganga, a quien se le trasladó por competencia la petición presentada a través de apoderado judicial por el señor Carlos Alberto Peláez Castellano, se advierte que la misma satisface los parámetros señalados para que se cumpla la esencia del derecho de petición, pues en ella se le informa entre otras, que « dicha orden fue impartida en flagrancia por estar vulnerando tajantemente lo preceptuado […]»; de lo anterior es claro que la respuesta entregada fue acorde con lo pedido por el ciudadano, y que esta fue puesta en conocimiento del peticionario como se verifica con la documental visible a folios 123 a 125 del expediente.

En este punto, debe recordarse que la obligación que tiene la autoridad a quien se le realiza la petición, es dar respuesta, pero ello no implica que esta deba ser favorable a lo requerido. Supuesto que se cumple en el presente caso y por ello se configura la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por último, debe tener presen te el actor, que se está adelantando una actuación administrativa ante la Secretaría de Gobierno Distrital, según informó el Inspector de Policía de Taganga[footnoteRef:1], de suerte que él puede en ese trámite, hacer uso de su derecho defensa para controvertir la presunta irregularidad cometida, sin perjuicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo diseñados para controvertir las decisiones de la administración. [1: Ver folio 40] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO PELÁEZ CASTELLANOS contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Alcaldía de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DADMA), Inspección de Policía De Taganga, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10