CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68979 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14704-2016 Radicación n.° 68979 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HOLMES FERNEY AGUDELO DIEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES El querellante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante, que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín profirió sentencia el 21 de enero de 2013, en la que accedió a los pedimentos formulados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, determinación que confirmó el Superior mediante decisión del 6 de agosto de 2014.
Aduce que en razón a la desaparición de la condenada, el 21 de octubre de 2014 presentó solicitud de cumplimiento a la sentencia ante la Unidad Nacional de Protección, ello en atención a lo previsto en el Decreto 4057 de 2011. Ante la tardanza en la definición del asunto, solicitó información respecto del estado del trámite. El 8 de agosto de 2016 la entidad se pronunció, manifestando que el proceso de la referencia no fue incluido dentro del anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, y que por lo tanto no podía asumir su pago, a lo que agregó que no existe una clausula general de competencia en dicho sentido, como tampoco una orden judicial que lo imponga.
Afirma que si bien su proceso no se encuentra relacionado en algunos de los anexos de que trata el Decreto 1303 de 2014, no es posible que la Unidad Nacional de Protección se sustraiga del cumplimiento de la condena y desconozca a su vez múltiples pronunciamientos en donde ha sido declarada sucesora procesal del extinto DAS. Agrega que conforme a la postura de la accionada, no resulta posible iniciar un proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia. Finalmente indica que en la actualidad no labora, es padre cabeza de familia y requiere del pago de las sumas adeudadas.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, «se ordene a la UNP el pago inmediato de mi sentencia en su calidad de sucesor procesal del extinto DAS, el tiempo transcurrido más de 18 meses tiempo límite ordenando por la Ley y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de cumplimiento de la misma, esto es VEINTIÚN (21) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS o en su defecto se decida por esa entidad en concordancia con la Ley 1457 de 2011, cual entidad debe asumir el cumplimiento de la sentencia y la remita de manera inmediata, haciendo claridad de la fecha en que presente (sic) mi solicitud de cumplimiento …».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, denegó el amparo.
Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran tampoco las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. Tal inferencia la condensó así «la acción de tutela impetrada por el accionante, en lo referente al cumplimiento de sentencia judicial derivada de(sic) del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello, como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante memorial visible a folios 67 a 68, escrito en el cual expone que en razón a que ninguna de las accionadas acepta que debe cumplir con la sentencia, resulta claro que dentro del proceso ejecutivo negaran el pago reclamado. Adujo a su vez, que el encontrarse desempleado es una situación que hace viable el amparo.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor Holmes Ferney Agudelo Diez radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la determinación adoptada por la Unidad Nacional de Protección, quien, en su sentir, se ha rehusado a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, pese a que en diferentes providencias se ha establecido que sucede procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Sobre el particular considera esta Corporación que el quejoso plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.
Importa precisar que si bien de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando el resguardo procurado recae en la materialización de una obligación de hacer, lo cierto es que se requiere que la parte interesada demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través de la vía ejecutiva, obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones.
En efecto, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por HOLMES FERNEY AGUDELO DIEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8