CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57622 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14703-2019 Radicación n.° 57622 Acta No.38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ELADIO LÓPEZ SORACIPA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «11001-31-05024-2018-00002-00».
I.
ANTECEDENTES El gestor del trámite constitucional, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «vida y a una vida en condiciones dignas». Refirió el gestor del trámite, que mediante Resolución No. GNR 138478 de abril de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que ante el conocimiento que tiene que las cónyuges que dependen del pensionado pueden reclamar el incremento del 14%, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que presentó demanda ante el Juez 24 laboral del Circuito de Bogotá para solicitar el incremento de su pensión del 14% por persona a cargo.
Informa, que el Juzgado profirió sentencia el 13 de marzo de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a ELADIO LÓPEZ SORACIPA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.233.961, el incremento pensional previsto en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal mensual vigente por su cónyuge Gladys Stella García Pulgarín a partir del 15 de diciembre de 2014, junto con su retroactivo, incremento que deberá cancelarse hasta tanto subsistan las causas que dieron origen al beneficio, pago que deberá incluirse en nómina y cancelarse en 12 mesadas pensionales, ello de conformidad con lo expuesto..
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor del demandante Que la parte pasiva apeló la providencia ante el Tribunal Superior, el que revocó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior y en su lugar disponer una nueva sentencia en la cual se reconozca el derecho del incremento del 14% sobre el valor se su pensión al existir una norma legal vigente y haberse probado la dependencia económica de su esposa de su pensión. Informa que los testimonios rendidos indicaron que su esposa no labora; que ejerce oficios en la casa; que considera que el Tribunal no valoro las declaraciones Mediante auto del 10 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- señala, que solicita que se declare improcedente la acción de tutela no siendo la vía adecuada para la reclamación del incremento pensional que pretende el accionante, además no existe vulneración de derechos fundamentales, y no se cumplen con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda el mecanismo frente a las providencia judiciales (sentencia C-590/2005).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia emitida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que concedió el incremento pensional del 14% por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, la Magistratura convocada empezó por indicar que en el sub lite no está en discusión la afirmación pensional del demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, reconocida mediante resolución No. GNR 13847 de 2014, desde el 1º de mayo de 2014. No obstante, sostuvo que si bien acogía el criterio adoctrinado por esta Sala de Casación respecto a que el incremento pensional por persona a cargo continúa vigente y es de plena aplicación en los casos de personas a las que les haya sido reconocida su pensión en virtud de dicho acuerdo, ya sea porque la prestación se causó durante su vigencia o con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el régimen de transición, postura que también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta última Corporación recogió su criterio.
La Sala advierte, que la decisión del Tribunal censurado de revocar la sentencia del a quo, tuvo sustento en el análisis probatorio efectuado a las documentales y testimoniales arrimadas además, que debe tenerse en cuenta si se cumplen los requisitos para acceder al derecho del incremento del 14% a favor de la Gladys Stella García como cónyuge del demandante, para lo cual procedió a revisar si estaba acreditado lo siguiente: « a) la calidad de cónyuge o compañero, b) la dependencia económica del pensionado, c) que no sea beneficiaria de pensión alguna », aspectos que verificó a través de las documentales como registro civil de matrimonio y declaraciones extra juicio recibidas a los señores Yolanda Fonseca y José Reinel Bonilla; evidenciándose que no está debidamente acreditada la dependencia económica de la cónyuge del pensionado, pues las declaraciones en mención no determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan colegir la dependencia económica de la esposa del actor, cuya carga de la prueba es del actor y era quien debía probar esa dependencia. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00