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STL14703-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14703-2014 Radicación No. 56311 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que el Banco BBVA COLOMBIA S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES El Banco BBVA COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que la señora Josefina De La Osa de Amell adelantó proceso ordinario contra el Banco GRANAHORRAR, hoy BBVA COLOMBIA, con el fin de que se le declarara civilmente responsable, por no haber abonado “a su obligación hipotecaria la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($10’500.000)” ni tampoco haber reportado “los pagos que la conforman al juez del proceso ejecutivo donde se produje el remate y posterior adjudicación del inmueble de su propiedad”; que así las cosas, fueron, en suma, “dos las conductas que Josefina De La Ossa de Amell ” le enrostró a la entidad financiera; que la carga de la prueba siempre estuvo en cabeza de la demandante, ya que sus imputaciones constituían negaciones indefinidas; que trabada la Litis, el Banco ejerció su derecho de defensa y propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de mi representada, cumplimiento contractual del Banco GRANAHORRAR, ausencia de los requisitos valorativos de la responsabilidad civil, culpa de la demandante, falta de legitimación den la causa por pasiva y la genérica”; que las anteriores excepciones las propuso teniendo en cuenta “el hecho de que la obligación a cargo de la demandante fue transferida por el BANCO GRANAHORRAR a CISA S.A. CON TODOS LOS ABONOS REALIZADOS POR LA DEUDORA, en una operación de compraventa perfeccionada antes de la fusión con BBVA Colombia; la existencia de una cuantiosa obligación insoluta y en mora a cargo de la señora Josefina y a favor de GRANAHORRAR plenamente respaldada por una sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y la absoluta inactividad de la deudora en el proceso ejecutivo”; que en el expediente contentivo de dicho proceso, “obra documento expedido por CISA S.A. informando el saldo de la obligación de la señora Josefina a la fecha de la transferencia ”, que da cuenta también de que el “ALUDIDO CRÉDITO SE ENCUENTRA TOTALMENTE PAGADO”; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo puso fin a la primera instancia en virtud de la sentencia que profirió el 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual condenó a la entidad financiera demandado al pago de $18’418 por concepto de abonos, indexados y, además de $50’000.000 por concepto de daño moral; que la entidad apeló dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, la confirmó; que dicha sentencia contiene un sinnúmero de defectos fácticos y sustantivos, además de que desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en materia de responsabilidad civil, demostración del daño y prueba de oficio; que el Tribunal pasó por alto el principio de congruencia e ignoró el material probatorio obrante en el proceso; que, en suma, la sentencia acusada, constituye una vía de hecho que le causa un perjuicio irremediable, pues debe pagar, infundadamente, la suma de $75’000.000; que, el Tribunal, “en lugar de estudiar a fondo el caso sometido a su conocimiento para establecer si en verdad se causó un daño a la demandante con la conducta de GRANAHORRAR (…) premió a la señora Josefina conformando la decisión de `primera instancia, avalando y reiterando el insuficiente y superficial análisis de a quo, quien condenó al Banco por el hecho de no haber aportado abonos al juez del proceso de ejecución, como si esa única circunstancia constituyera un hecho automático de causación de perjuicios materiales y morales”; que durante el trámite del proceso se demostró que la obligación de la demandante estaba totalmente cancelada y que los mencionados abonos sí habían sido aplicados al crédito hipotecario; que, así las cosas, la sentencia de segunda instancia adolece de motivación. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin valor ni efecto la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de mayo de 2014, en el interior del proceso seguido por Josefina De La Ossa de Amell contra el Banco BBVA COLOMBIA S.A. y, al paso, dictar nueva sentencia que respete los derechos fundamentales invocados, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, Central de Inversiones S.A. - CISA S.A. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, en la medida en que aseguró no haber violado los derechos fundamentales de la parte actora, ni tampoco haberle causado agravio alguno. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción y se remitió, enteramente, a lo expuesto a la sentencia reprochada, en la cual se encontraban consignadas las razones que fundamentaron la decisión por ella adoptada.

Mediante fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el Banco BBVA COLOMBIA S.A. tras advertir que, “la valoración probatoria contenida en la providencia que genera la inconformidad de la entidad accionante, (…) no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

En efecto, para confirmar la sentencia que acogió la pretensión deprecada por la demandante en el juicio objeto de la queja constitucional, la Corporación judicial convocada encontró que no fue desvirtuada la valoración probatoria plasmada en el fallo del a quo, según la cual estaba acreditas la responsabilidad del Banco porque en el proceso ejecutivo no fueron reportados ni aplicados los abonos hechos por la deudora en cuantías de $10’000.000 y $500.000, lo que de paso probó el perjuicio reconocido a la deudora, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folios 228 y siguientes del cuaderno de tutela. Insistió en la superficial e inconstitucional motivación de la sentencia del Tribunal y en el hecho de estar demostrado que el Banco GRANAHORRAR sí había aplicado los abonos al crédito y que su conducta no le había generado daños a al demandante.

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la corporación accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la parte accionante. En efecto, el Tribunal, para confirmar la decisión por la cual el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la parte demandante, analizó, uno a uno, los motivos de inconformidad del apelante y, concluyó que lucía “descaminada la afirmación del impugnante respecto del cargo que le endilga al juzgador de primer grado, sobre su falencia en la apreciación del recaudo evidenciable siendo que no se desprende del fallo el error de hecho en la valoración de la prueba, y en cambio sí se advierte, que el censor no demostró el yerro atribuible al referido ejercicio hermenéutico”.

Agregó la colegiatura que “ no pasó desapercibido el reclamo del apelante, queriendo hacer ver que en el examen de primer grado se dejó de estimar como probanza lo que contiene el folio 178 del plenario; empero, ahora y en esta sede se avista que del texto del documento que forma en esa foliatura, por parte alguna se establece que se menciones los dos abonos a que laude la parte actora, como el fundamento de las pretensiones; es decir, allí tampoco refulge evidente nada que revele que se tuvieron en cuenta los $10’500.000, que como abono a la deuda o obligación consignó Josefina del Carmen De La Ossa de Amell, y siendo ello así, no procede la inconformidad del apelante frente al silencio que tuvo acerca del decreto oficioso de las pruebas que esta echa de menos, (arts. 179 y 180 C. de P.C.) con lo que deviene frustráneo el reproche de la existencia de un error de derecho en la valoración y apreciación probatorias” Vistas así las cosas, dicha decisión no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10