CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 99669 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14702-2022 Radicado n.° 99669 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NÉSTOR LEONEL MORA MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su petición, narró que Diana Sierra instauró demanda en su contra, para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, declaró la existencia de la unión en comento y de la sociedad patrimonial, la cual tuvo como disuelta y en estado de liquidación desde la ejecutoria de la providencia. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 2 de noviembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó, en el sentido de declarar la disolución de sociedad patrimonial a partir de una fecha distinta a la indicada por el a quo y la adicionó para declarar la ineficacia del acuerdo de « capitulaciones maritales » suscrito entre las partes.
Señaló que presentó recurso de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, el ad quem negó su concesión a través de auto de 17 de noviembre de 2021. Adujo que presentó recurso de queja; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegada la casación por medio de auto de 9 de julio de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de segunda instancia adoptó decisiones sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación y, con ello, hizo más gravosa su situación en calidad de apelante único.
De igual forma, censuró que las facultades ultra y extra petita tienen límites que el ad quem superó y agregó que el acuerdo de capitulaciones no defrauda el patrimonio de su compañera. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 2 de noviembre de 2021.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la apoderada judicial de Diana Sierra solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues estimó que no hay derechos fundamentales que deban ser amparados a favor del accionante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y explicó los fundamentos que la motivaron.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Asimismo, insiste en que se transgredió su garantía de apelante único, so pretexto de aplicar una medida resarcitoria por violencia de género, cuando esta no fue probada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 2 de noviembre de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer los extremos temporales de la unión marital de hecho configurada entre las partes. En esa dirección, analizó la decisión de primer grado y los elementos probatorios aportados al plenario y destacó (i) la existencia de una declaración juramentada de su vida en pareja del 30 de enero de 2014, (ii) que la demandante estuvo afiliada al régimen de seguridad social en salud como beneficiaria del demandado en calidad de cónyuge desde el 1.º de diciembre de 2015, y (ii) que tomaron en arrendamiento un apartamento en enero de 2014 en el que tuvieron convivencia marital.
Conforme a lo anterior, coincidió con la decisión de primer grado que decretó que la unión marital de hecho se desarrolló desde el 30 de enero de 2014 hasta el 14 de junio de 2020. Por otra parte, indicó que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita « cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
En esa dirección y en uso de aquel « poder - deber », destacó que pese a que la demandante dedicó su vida en pareja a «trabajar hombro a hombro» con su compañero permanente en la actividad comercial que tenían, hasta el punto de lograr « una pequeña fortuna » que les permitió acceder a un crédito para adquirir bienes, de un momento a otro se vio privada de su esfuerzo y trabajo a través de actos de violencia psicológica, pues su expareja (i) le impidió la entrada a su vivienda, sin otorgarle la posibilidad de sacar sus pertenencias, (ii) le retuvo su teléfono y le borró la información contenida en el dispositivo, y (iii) días después se lo devolvió y le envió en bolsas de basura sus pertenencias.
Así, señaló que el literal a del artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 prevé la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando esta se desarrolle durante un lapso no inferior a dos años. De igual forma, adujo que el artículo 7.º de la misma disposición legal establece que «a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las[sic] la liquidación normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil» y por mandato del artículo 1771 del Código Civil, la validez de las capitulaciones está supeditada a que se otorguen antes de la conformación de la sociedad patrimonial.
En ese sentido, tomó en cuenta que la sociedad patrimonial surgió desde el 30 de enero de 2014 y las capitulaciones se suscribieron el 1.º de noviembre de 2016; por tanto, coligió que son ineficaces, pues se pactaron con desconocimiento de la ley aplicable. Por último, adujo que el a quo declaró la disolución y estado de liquidación de la unión marital de hecho desde la ejecutoria de la sentencia; no obstante, era necesario corregir esa precisión, pues su disolución se ocasionó el 14 de junio de 2020.
Conforme a lo anterior, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que la sociedad patrimonial está disuelta desde el 14 de junio de 2020 y en estado de liquidación, sin tener en cuenta las capitulaciones maritales. Por otra parte, adicionó la sentencia apelada, en el sentido de declarar la ineficacia del acuerdo sobre «capitulaciones maritales » suscrita mediante escritura pública de 1.º de noviembre de 2016.
En consecuencia, declaró que «la sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales a ambos” excompañeros permanentes” [artículo 3 de la Ley 54 de 1990]». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00