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STL14701-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57654 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14701-2019 Radicación n.° 57654 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró LUCIERNE OBONAGA LOPERA, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a EMCALI EICE ESPS, la ORGANIZACIÓN SINDICAL SERVIEMCALI -, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical- acción de reinstalación identificado con radicado «760013105010201700660-01».

I.

ANTECEDENTES La gestora del trámite constitucional, presentó queja en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, confianza legítima, igualdad ». Refirió la gestora del trámite, que está vinculada con EMCALI EICE ESP desde junio de 2010, designada para ejercer el cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado, ocupando diferentes cargos sin que exista reparo disciplinario, fiscal o administrativo; que en los últimos tiempos se encontraba cumpliendo las funciones de Director de Gestión Operativa de la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado, y a su vez estaba inscrita en la Organización sindical SEVIEMCALI, como miembro de la Junta Directiva en el cargo de secretaria.

Informa, que dentro de las actividades sindicales, se encuentra la de propender por la viabilidad empresarial y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios encomendado a la empresa en que labora, y la defensa de los intereses laborales de los asociados a la organización sindical SERVIEMCALI. Que al interior de EMCALI EICE ESP, se vienen presentando intentos de despidos para quienes se encuentran en la mentada organización como directivos, teniendo que acudir a las demandas judiciales de fuero sindical y a las acciones de tutela donde le han ordenada a la empresa respetar la estabilidad laboral.

Señala, que a través del acto administrativo No. 800-GAGHA-00 1490 del 8 de septiembre de 2017, se ordenó el traslado de la Dirección de Gestión Operativa de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado a la Dirección de Operaciones Comerciales de la Gerencia Comercial y Gestión al Cliente, decisión sobre la cual peticionó la revocatoria mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, en razón que con ese traslado se vulneraba la garantía del fuero sindical, además no contaba con la autorización judicial laboral; que la empresa lo considera como reubicación laboral.

Manifiesta que agotada la vía administrativa, acudió a presentar demanda a través del proceso especial de fuero sindical- acción de reinstalación; que las pretensiones estaban encaminadas a señalar que el empleador no estaba facultado para realizar el traslado ni la desmejora de las condiciones laborales de quien ostenta el fuero sindical, sin previa autorización; que los operadores judiciales acuden erróneamente a las facultades ultra y extrapetita reviviendo términos vencidos y vulnerando las garantías fundamentales; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien emitió sentencia el 28 de junio de 2019, declarando probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de carencia de objeto jurídico del fuero.

Indica, que ante la inconformidad de la providencia de primera instancia, interpuso la alzada ante la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, expidiendo fallo el 18 de julio de 2019, acogiendo la postura del Juzgado; donde se revisó la garantía de fuero sindical para los Directos y Jefes de Departamento de EMCALI EIC ESP, la que es ampliamente reconocida en las decisiones judiciales, aun por el mismo Tribunal, por lo tanto no requería de discusión en el proceso.

Indica, que el mismo Tribunal Superior de Cali tiene precedentes jurisprudenciales horizontales en la que se debatió el fuero sindical para quienes ostentaban la calidad de directores, Jefes de Departamento y Coordinadores de EMCALI como es el proceso 760013105012201600483-00, que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y en donde el Colegiado en sentencia precisó que existió un despido irregular.

Expresa, que la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- ha resuelto procesos en vía de casación, en las cuales «no ha casado» las impugnaciones en que se vincula a EMCALI EICE ESP, por vulnerar derechos fundamentales, entre ellas la SL4042 -2019 radicado interno 77603. Reprocha que las autoridades judiciales querelladas, incurren en una serie de yerros procesales, que viabilizan la presente acción constitucional, en la cual debió resolver sobre la acción de reinstalación y terminó tramitando un levantamiento del fuero sindical; que fijó el problema jurídico « en determinar si la demandante gozaba o no fuero sindical al momento de que se presentó el despido y si había lugar a pedir autorización para despedir»; que la segunda instancia efectuó lo más cómodo confirmar la sentencia, si efectuar un análisis de la validez de las actuaciones judiciales.

Por lo anterior, peticiona que se tutelen los derechos fundamentales invocados, como consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y la sentencia del 18 de julio de esa misma calenda, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe; que se ordene resolver de fondo el trámite procesal de fuero sindical- acción de reinstalación y específicamente en la imposibilidad de hacer el traslado laboral por parte de EMCALI EIC ESP al afectarse el derecho constitucional y convencional sindical.

Mediante auto del 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, se negó la media cautelar deprecada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali manifiesta, que la tutelante expuso que esa instancia decidió más allá de lo debatido (Ultrapetita) sobre la supuesta inexistencia del amparo constitucional y convencional de fuero sindical reviviendo una controversia judicial que debería haberse agotado en otra oportunidad procesal y sobre lo cual se consolidó prescripción, sobre el asunto indicó que es preciso señalar que para estudiar el fuero de desmejoramiento pretendido, menester era estudiar la condición de aforada que ostentaba la actora, en razón a que la defensa alegó que se desempeñaba en cargo de dirección, manejo y confianza que no cobijaba la protección del fuero, al demostrarse ese supuesto, no podía salir avante las pretensiones de la señora obonaga, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Aporta medios magnéticos. La accionante Lucierne Obonaga Lopera, aporta copias completas de las providencias solicitadas en el auto admisorio, y las actas de audiencia pública surtida en primera instancia y la sentencia de segunda instancia. La Presidenta del sindicato de servidores Públicos vinculados a EMCALI E.I.C.E E.S.P., -SERVIENMCALI, que solicita se acceda al amparo de la accionante a la cual se le han cercenado en forma clara y evidente, de igual manera a la organización sindical que representa.

Hace una exposición sobre los hechos de la tutela y su fundamentación jurídica. Señala que los operadores jurídicos incurrieron en yerros que son objeto de reparo en la acción de tutela. EMCALI E.I.C. E.S.P expone, que solicita negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, en virtud a que las sentencias hoy acusadas fueron proferidas con apego a la Constitución Política y a la ley, realizándose una valoración probatoria de manera clara y detallada, pues los juzgadores no podía pasar por alto el estudio de las excepciones contenidas en la ley, para ser miembro de la Junta Directiva del sindicato, pues se requería efectuar el estudio sobre la validez de la designación. Peticiona negar el amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta preciso señalar que como quiera que las peticiones de la presente acción de tutela se encuentran dirigidas a dejar sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, la Sala abordará el estudio de las inconformidades respecto a la providencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal accionado mediante el cual resolvió la alzada, en tanto, dirimió definitivamente el asunto sometido a estudio constitucional.

En el presente asunto estima la gestora del trámite conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad con las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y 18 de julio de igual año, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reinstalación-, siendo indiscutible que la inconformidad se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas, de una parte, aduce, que las autoridades judiciales querelladas, incurren en una serie de yerros procesales, que viabilizan la presente acción constitucional, en la cual debió resolver sobre la acción de reinstalación y terminó tramitando un levantamiento del fuero sindical; que fijó el problema jurídico « en determinar si la demandante gozaba o no fuero sindical al momento de que se presentó el despido y si había lugar a pedir autorización para despedir», y, por otra, la decisión del juez colegiado, consistente en confirmar la providencia de primer grado, desconoció la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y del mismo Tribunal censurado.

Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso y demás invocados por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Revisada la prueba documental aportada y las providencias censuradas, se extrae de la audiencia surtida en primera instancia el 28 de junio de 2019, indicó lo siguiente: 1º DECLARAR probada las excepciones formuladas por la demanda de carencia de objeto jurídico del fuero e inexistencia del fuero sindical y no probados los demás medios exceptivos. 2º DECLARAR que la demandante no se encuentra amparada por el fuero sindical al desempeñar funciones de dirección, confianza y manejo al interior de La empresa. 3º DECLARAR vacante el cargo de directiva sindical de la demandante en los términos del artículo 89 del CST. 4º ABSOLVER a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por la demandante.

Previo a desatar el asunto puesto a consideración se pudo constatar, que la Magistratura censurada centró el problema jurídico en determinar si la actora se « encontraba amparada por la garantía foral, y si el cambio al cargo de directora de operaciones comerciales, puede ser catalogado como un traslado y por ende no requiere de autorización judicial»; para ello tuvo en cuenta los convenios 87 y 98 de la OIT integrados al orden jurídico por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, que consagran la libertad sindical, de igual manera, el artículo 405 de CST que define el fuero sindical, e indicó que de esa preceptiva se desprenden dos tipos de pretensiones la de « reintegro » en caso de ser despedido y la « reinstalación » para los eventos en que sean trasladados; ahora, bien, para determinar si la trabajadora gozaba de fuero sindical tuvo en cuenta los cánones de igual codificación 406 que hace mención de los trabajadores amparados por el fuero sindical, y 407 miembros de la Junta directiva amparados.

Manifestó el colegiado que no es motivo de discusión la calidad de servidor público de la actora, los cargos y funciones que desempeña, la existencia del sindicato, la inscripción y su vigencia, la constancia de depósito y la comunicación al empleador sobre la designación de la nueva junta directiva, integrada por la demandante en su condición de secretaria, la reclamación administrativa que la actora –hoy accionante- efectuó; precisó la Magistratura que el cargo de Dirección de gestión humana perteneciente a la Gerencia unidad estratégica de acueducto y alcantarillado, como en el de la Gerencia comercial de atención al cliente, son cargos « directivos y de administración », los cuales igualmente pueden catalogarse de « confianza y manejo », pues realiza directamente la representación del empleador en los términos del artículo 32 del CST; que como consecuencia de todo lo anterior, fue acertada la decisión de primera instancia de declarar la vacancia del cargo de directiva sindical de la actora como lo indican los artículos 389 y el parágrafo del 406 ídem.

Descendiendo al caso concreto expresó la colegiatura, que en el asunto que ocupa la atención no existe « traslado » en los términos exigidos por la normatividad 118 y 405 del CST, los cuales consagran la protección del fuero, limitándolo a los eventos de « despido, desmejora en las condiciones laborales y el traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio diferente », y así lo reconoce la parte activa, pues en su caso particular se realizó un cambio de cargo, mismo que se encuentra incorporado a una planta global, siendo las funciones de naturaleza directiva, sin afectación al salario devengado, ni desplazamiento a otro lugar, solo es un cambio en el área organizacional.

Claro resulta, que la Colegiatura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento y tomar la decisión de fondo, bajo el imperio del « principio de la primacía de la realidad sobre formalidades », pudo concluir, que una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, acertó en su decisión de confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes, precisando esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la promotora del trámite en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00