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STL14701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47990 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL14701-2017 Radicación no 47990 Acta no 32 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia. Para el efecto aduce los siguientes hechos: Que la señora Edith Imelda Vallejo Orbes promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad que representa (radicado nº 2015-0342-00), asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Que entre las pretensiones de la demanda estaban la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Aduce que la sociedad tenía con la demandante un contrato comercial de colocador independiente de apuestas permanentes, y que, en dicho sentido, asumió su representación al interior del juicio y allegó la correspondiente respuesta a la demanda.

Que no obstante lo anterior, el 17 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento declaró que entre la señora Vallejo y Superservicios de Nariño S.A. existieron dos contratos laborales a término indefinido: el primero, entre el 13 de abril de 2004 y el 7 de marzo de 2013, el cual terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; y el segundo, entre el 8 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de 2015.

Adicionalmente condenó a la empresa a pagar las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones auxilio de transporte, prima de servicios, sanción por no consignar las cesantías a un fondo, e indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2013. (Negrillas fuera de texto). Que apeló y que la sentencia de primera instancia fue confirmada parcialmente por el Tribunal el 15 de junio de 2017, declarando la existencia de un solo contrato, con vigencia del 13 de abril de 2004 hasta el 10 de marzo de 2015, y que por esta razón modificó el numeral 2º de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar “ la suma de $ 21.478 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 11 de marzo de 2015 y hasta que se verifique el pago total de los rubros que dan lugar a esta sanción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la trabajadora devengaba un salario mínimo legal mensual. Como soporte de su queja afirma que el Tribunal Superior de Pasto no valoró adecuadamente las pruebas existentes; que desconoció el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el precedente jurisprudencial vertical sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que determina que la indemnización moratoria no es automática y que debe estar probada la mala fe para que proceda su imposición; que esta sanción no procede cuando en el juicio se discute la existencia del contrato de trabajo; y que dicha conducta tendría que haber sido argumentada por parte de la autoridad judicial para que pudiera ser aplicada.

(Fl. 6). Afirma que también el Tribunal desconoció el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPT y SS, al conceder derechos en la sentencia reprochada que no fueron objeto de discusión dentro del recurso de apelación de la demandante en primera instancia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados.

Mediante auto del 25 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, radicado nº 2015-0342. Dentro del término de traslado no se recibieron respuestas de las autoridades accionadas. II. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (art. 61 C.P.T. y la S.S.).

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En el sub examine la sociedad accionante reclama la protección tutelar con fundamento en la supuesta irregularidad en que se incurrió por parte del operador judicial al resolver el recurso de apelación. Al respecto, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En cuanto a la determinación de confirmar con algunas modificaciones la sentencia proferida por el a quo, obedeció a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas y de las disposiciones que rigen la materia, y en el estudio de la jurisprudencia de la Sala, acreditadas las condiciones para condenar a la indemnización moratoria, y al amparo de tales referentes explicó que la demandada no logró desvirtuar la mala fe implícita en la omisión del pago, al momento de la terminación de la relación de trabajo, de las acreencias laborales causadas a favor de la trabajadora demandante, lo que daba al traste con su esfuerzo probatorio para derruir la decisión del juez a quo, advirtiendo que, acorde al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el operador jurídico debe darle prevalencia a lo que muestran los hechos y no a la voluntad formal declarada por las partes.

Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de lo acontecido; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 en mención. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Descendiendo al punto concreto objeto de controversia, vale la pena recordar que la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis detallado y riguroso, por parte del juzgador, respecto de los elementos subjetivos de la conducta del empleador en el caso concreto, con la finalidad de determinar si éste tuvo razones atendibles al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable, ya que dado su carácter subjetivo, la obligación del juez es examinar y ponderar las pruebas allegadas al proceso para establecer si la conducta del empleador moroso fue de buena o mala fe. En atención a lo aducido por la querellante en su escrito de amparo, debe recordarse que tratándose de la procedencia de la sanción moratoria, lo que se demanda del operador jurídico es que analice sí la conducta desplegada por quien fue declarado como empleador, estuvo amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, independientemente de que los mismos no fueran acogidos, pero no la imposibilidad de su imposición cuando se discute la existencia del vínculo contractual.

Así, esta Sala en sentencia CSJ, SL 8 mar. 2012, rad. 39186, dijo: “ 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.” Puestas así las cosas, es evidente que la accionante no acreditó una justificante de la moratoria en el pago de las acreencias adeudadas, lo cual convalida el criterio del Tribunal al imponer la condena en controversia.

Aunado a lo anterior, se observa que la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela. En síntesis, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la sociedad actora, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no consideraba ajustada al ordenamiento legal.

Finalmente, en lo atinente a la inobservancia del principio de consonancia, tal reproche es contrario a lo ocurrido en el juicio, al punto que las quejas planteadas en el libelo se ubican al margen de la realidad que muestra la actuación y de allí su intrascendencia. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00