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STL14701-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44792 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14701-2016 Radicación 44792 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA STELLA CARRANZA RODRÍGUEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARTHA STELLA CARRANZA RODRÍGUEZ a través de su procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la condición más beneficiosa y a la expectativa legítima de pensionarse, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que nació el 27 de enero de 1959; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy día Colpensiones al régimen de prima media con prestación definida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se encontraba afiliada al Seguro Social y estaba cotizando para la fecha en que entró en vigencia la Ley General de Pensiones, el primero (1) de abril de 1994, contando para la fecha con más de 35 años de edad lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; que cotizó como trabajadora dependiente desde el 15 de octubre de 1976; que ha cotizado un total de 832.5 semanas de las cuales 500 fueron cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad; que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario radicado bajo el número 2014-621, emitió sentencia absolutoria el 9 de junio de 2016; y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual hubo salvamento de voto por parte del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor.

Por último, dijo que el Tribunal Superior «desconoce el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional para el caso en concreto y que su fallo fue taxativo en relación a la aplicación del acto legislativo 01/2005 (sic)». Dentro del término de traslado la parte convocada guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario como en líneas anteriores se ha expresado.

En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del Juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.

De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la petente, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA STELLA CARRANZA RODRÍGUEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2