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STL14701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14701-2014 Radicación n.°56285 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ITALA DEL CARMEN CUESTA DE CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y «a los derechos adquiridos », que considera vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa al caso, refiere que mediante Resolución 892 de 2007 se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor Leonidas Herrera López, quien falleció el 3 de febrero de 2007.

Sostiene que de manera inesperada le fue reducido ostensiblemente el monto de la mesada pensional que le había sido reconocida, sin haberle notificado acto administrativo alguno, « ni las razones de la desmejora», constituyéndose esta arbitrariedad en una violación de sus derechos fundamentales.. Asegura que investigando se enteró que la Fiscalía General de la Nación había ordenado la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el Gerente General de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez, quien fue condenado por el delito de peculado por apropiación, y que mediante Resolución 838 de 3 de agosto de 2007 expedida por la «Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social», se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 1175 de del 3 de octubre de 1994, que ordenó un reajuste a la pensión de su extinto compañero permanente, de acuerdo a la Ley 4 de 1976, que había sido concedido con anterioridad, en una conciliación en la que no participó el señor Luis Hernando Rodríguez, realizada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y que la empresa estaba en mora de realizar.

Aduce que agotó la vía gubernativa, pues contra esa resolución interpuso revocatoria directa, por haber actuado arbitrariamente al reducir de manera abrupta su mesada pensional. Señala que aunque haya sido ordenado por resolución judicial, las autoridades administrativas tenían el deber de actuar de acuerdo a la Constitución y las leyes por su calidad de servidores públicos y no de manera arbitraria lo que afectó sus derechos fundamentales.

Afirma que tal situación le está causando un perjuicio irremediable, por lo que resulta necesaria la tutela como mecanismo transitorio, que es un sujeto especial protección debido a su avanzada edad, y a que padece graves enfermedades. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, con los respectivos intereses causados a la fecha y reajustes establecidos en la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio 2014 la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la UGPP, en síntesis, señaló que desde el año 2007 fecha en la que se expidió la Resolución N°000838 de 2007 contaba con otros mecanismos de defensa como son acudir a la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa o la Ordinaria para dirimir el conflicto que se presenta.

Agregó que cabe aclarar que el debido proceso no fue vulnerado por parte del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, toda vez que la Resolución N°00838 de 2007 se fundamenta jurídicamente en una decisión judicial la cual se encuentra en firme. Que la Resolución que da origen a la acción de tutela es del año 2007, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez y se debe tener en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera como principio rector del Sistema General de Seguridad Social.

Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa, por cuanto lo pretendido por la accionante no es competencia de ese Ministerio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la actora contaba con otro mecanismo, para efecto de procurar el reintegro de las sumas de dinero que dice le fueron descontadas ilegalmente como lo es la vía ordinaria, mecanismo de que conformidad a los hechos narrados en la acción de tutela aún no ha hecho uso por lo que no es posible determinar si ha resultado eficaz o no, sin que existan elementos de juicio para determinar si la accionante se encuentra en un eminente perjuicio irremediable.

Añadió que tampoco se pude dejar de lado que la disminución de la mesada pensional se produjo con ocasión a la expedición de la Resolución N°000838 del 2 de agosto de 2007 y solo hasta la fecha, siete años después, se interpone acción constitucional, de manera que efectivamente carece del principio de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin exponer las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan al reintegro de las sumas que dice fueron ilegalmente descontadas, con los respectivos intereses causados a la fecha y reajustes establecidos en la ley. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea la actora es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a la reducción de la mesada pensional y al reintegro de las sumas que considera fueron ilegalmente descontadas, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción competente, sin que exista evidencia de que efectivamente lo haya adelantado.

De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Además, es de resaltar que no se evidencia que la acción de tutela se esté utilizando como un remedio urgente ante la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la Resolución N°000838 que autorizó la disminución de la mesada pensional se expidió el 2 de agosto de 2007 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de julio de 2014, es decir luego de haber transcurrido más de siete años, sin que exista una justificación válida para la tardanza, pues a pesar de que interpuso revocatoria directa del acto administrativo cuestionado solo lo efectuó en el año 2013, lo que desvirtúa una vez más la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9