CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57608 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14700-2019 Radicación n.° 57608 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró EDGAR DARIO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.-, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «11001-31-05-01-016-2017-615-00 ».
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Darío Cañaveral González, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «debido proceso y acceso a la administración de Justicia», al considerar que existe un defecto material o sustantivo. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que inició proceso ordinario laboral, el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicado 2014-00671, en contra de Porvenir y Colpensiones, en razón a que el Comité de Multiafiliaciòn celebrado el 15 de noviembre de 2013, lo declaró multivinculado por haberse trasladado de Colpensiones a Porvenir S.A., en junio 7 de 2004, faltándole menos de 10 años para pensionarse, motivo por el cual se declaró nula su vinculación a Porvenir, procediendo ésta a trasladarle los aportes a Colpensiones por un valor total de $95.312.358, como reposa a folio 150 a 166 del expediente; lo anterior sin incluir el bono pensional.
Informa, que el 20 de mayo de 2016, se profirió fallo de primera instancia, en la cual se consideró válida la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada el 8 de junio de 2004, ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., declaró sin efecto el traslado que fue autorizado por el Comité de Multiafiliación del 15 noviembre de 2013; se dispuso que se RETORNARA a Porvenir S.A., los ahorros de la cuenta individual del demandante que fueron trasladados a Colpensiones, según lo decidido en el Comité de multiafiliaciòn de la fecha antes anotada; que surtida la apelación, el Tribunal emitió fallo el 28 de abril de 2018, confirmando la sentencia de primer grado.
Informa, que a continuación del proceso ordinario el 28 de septiembre de 2017, inició el ejecutivo el que fue radicado bajo el número 2017-0615, con el fin de hacer efectiva la sentencia en mención; que allegó al despacho la relación histórica de los aportes a pensión pagados a Porvenir S.A., para efectos de la liquidación del crédito, sus rendimientos y abonos; que se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2017, en contra de Porvenir y Colpensiones; que las ejecutadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Señala, que por resoluciones Nos. DCP8091-2018T09680 del 5 de febrero de 2018, DCP 8080-2018T09669 y DCP 8085-2018T09674, por los valores de $28.413.557, $95.312.634 y $7.185.439, Colpensiones informó el cumplimiento a lo ordenado y solicitó la terminación del proceso por pago; que el despacho profiere auto notificando el mandamiento de pago a la entidad por conducta concluyente y a Porvenir por estado y le concede 5 días para que cumpla y proponga excepciones.
Que mediante memorial del 7 de septiembre de 2018, le dio a conocer al Juzgado que Porvenir le realizó una devolución de $129.615.752, por concepto de aportes, rendimientos y el bono pensional; que el valor no respondía a la liquidación de los aportes con sus rendimientos desde el año 2014 hasta el momento de su pago en agosto de 2018; que le solicitó al despacho proferir sentencia ordenando la liquidación de los aportes con sus rendimientos especialmente desde el año 2014 hasta agosto de 2018, al igual que el bono pensional y hacer la imputación del pago anterior a la liquidación total del crédito (fl.135).
Expresa, que Colpensiones el 14 de septiembre de 2018, presentó excepciones entre ellas la de pago y aporta las resoluciones Nos. Nos. DCP8091-2018T09680 del 5 de febrero de 2018, DCP 8080-2018T09669 y DCP 8085-2018T09674, por los valores de $28.413.557, $95.312.634 y $7.185.439, para evidenciar el pago total y se tuvieran en cuenta en la liquidación del crédito; que el 22 de febrero de 2018; que descorrió el traslado de los medios exceptivos.
Informa sobre la celebración de la audiencia del 15 de febrero de 2019, en la que se resolvieron las excepciones aceptando el despacho la de « pago total » con fundamento en los actos administrativos aportados; que interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de esta data, indicando que Porvenir cumplió con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, que los reparos en cuanto a rendimiento y la forma de calcular los mismos no es un tema que se debe controvertir en el proceso ejecutivo, los cuales debe realizarse en un proceso ordinario.
Solicita se le amparen sus derechos fundamentales invocados, pues considera que la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2019, que confirmó la decisión del 2 de abril de ese mismo año, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, vulneró sus garantías constitucionales. Mediante auto de 9 octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- expresa que la solicitud del accionante va encaminada a que se « declare la nulidad del proceso ejecutivo adelantado, y se ordene continuar con la ejecución por el saldo que considera Porvenir S.A. debe asumir previa liquidación de rendimientos de los aportes y el bono pensional », al no encontrarse de acuerdo el accionante con los valores recibidos por parte de la entidad en mención, previa devolución por parte de Colpensiones a dicha administradora de los fondos que se encontraban trasladados a esta entidad; que el tutelante pretende que Porvenir S.A., le devuelva los respectivos rendimientos de los aportes.
De otro lado señala, que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el tutelante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia, siendo el presente asunto de competencia del juez ordinario y más aun tratándose de inconformidades frente a prestaciones económicas. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales.
La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifiesta, que en las sentencias surtidas al interior de la demanda « ordinaria laboral », tanto en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (20 de mayo de 2016), y luego ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (28 de abril de 2018), en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, se especificó lo que le correspondía a cada entidad realizar.
Que « iniciado el proceso ejecutivo », se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2017, se profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2019, la que fue objeto de alzada por las ejecutadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidiendo el 2 de abril de este año, confirmar la decisión de primer grado; que el actor conoció de la sentencia desde hace 7 meses, y ahora busca su derogación a través de este mecanismo constitucional; que PORVENIR S.A. devolvió los aportes a COLPENSIONES, tanto así que la cuenta de ahorro individual ya se encuentra en cero (0), aporta el respectivo anexo 2.
Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de Porvenir SA. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá señala, que en ese estrado judicial cursó el proceso ejecutivo laboral No. 2017-00615, de Edgar Darío Cañaveral González contra Colpensiones y Porvenir S.A., proceso que fue abonado como ejecutivo a continuación del ordinario con radicación 2014-00671, en razón a que la parte demandante solicitó su ejecución. Indica, que el despacho libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2017, teniendo como soporte la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2016, conforme lo dispone el artículo 306 del CGP; que el 15 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia para resolver las excepciones propuestas por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, declarando probada la excepción de « pago total de la obligación », al encontrar evidenciado el cumplimiento a cabalidad de la sentencia que sirvió de título ejecutivo; que las discrepancias del ejecutante recaen sobre puntos que no fueron objeto en la orden del trámite del proceso ordinario, buscando introducir pretensiones en el proceso ejecutivo que no fueron objeto de condena en la sentencia que puso fin al proceso ordinario.
Allega los expedientes 2014-00671-01 y 2017-00615-02, en calidad de préstamo: CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen a los antecedentes previamente expuestos, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Edgar Darío Cañaveral González, con las expedición de las sentencias del 15 de febrero y 2 de abril de 2019, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de « pago total de la obligación » respecto de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. En vista a que la inconformidad planteada por el accionante por esta vía se circunscribe, a que las autoridades judiciales accionadas no debieron declarar probada la excepción en cita, y que se debe « declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado, y se ordene continuar con la ejecución por el saldo que considera Porvenir S.A. debe asumir previa liquidación de rendimientos de los aportes y el bono pensional », pues no se encuentra de acuerdo con los valores recibidos por parte de la entidad en mención, porque considera que es necesario que Porvenir S.A., le devuelva los respectivos rendimientos de los aportes.
Al efectuarse la revisión a los proceso allegados y a las pruebas que reposan en el mismo, se evidenció, que la « sentencia del proceso ordinario laboral» radicado 2014-00671, fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2016, y luego fue objeto de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el que decidió el 28 de abril de 2017, confirmar la sentencia de primera instancia. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió el 20 de mayo de 2016, lo siguiente: 1.
DECLARAR que es válida la afiliación del señor EDGAR DARIO CAÑAVERAL GONZÁLEZ al RAIS efectuado el 8 de junio de 2004, ante la AFP PORVENIR S.A. y por tanto dejar sin efecto alguno el traslado decidido en Comité de Multiafiliaciòn del 15 de noviembre de 2013, celebrado entre PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES. 2. ORDENAR a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES que procedan a retornar a PORVENIR S.A. los ahorros de la cuenta individual del demandante que fueron trasladados a COLPENSIONES según lo decidido en Comité de Multiafiliaciòn el 15 de noviembre de 2013. 3.
CUMPLIDO lo dispuesto en el numeral anterior, PORVENIR S.A., procederá a resolver la solicitud del demandante de la devolución de saldos según lo establecido en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. 4. DECLARAR infundadas las excepcione propuestas por las demandadas y condenarlas al pago de las costas del proceso. Secretaría practique la liquidación incluyendo el monto de un (1) smlmv como valor de agencias en derecho.
Se evidencia que la sentencia arriba enunciada fue la que sirvió de título ejecutivo, para que el demandante -hoy accionante- iniciara el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2017-00615, por medio de la cual libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2017, indicando:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.- AFP PORVENIR S.A., y en favor del señor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ identificado (…), para que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a: a) RETORNAR a PORVENIR S.A., los ahorros de la cuenta individual del señor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ (…), que fueron trasladados a COLPENSIONES, según decisión del Comité de Multiafiliaciòn del 15 de noviembre de 2013. b) Una vez cumplida la orden del numeral precedente, PORVENIR S.A., deberá resolver de fondo la solicitud elevada por el ejecutante de devolución de saldos, según el artículo 66 de la ley 100 de 1993. c) PAGAR el valor de las costas de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 2014-00671, en cuantía de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4889.455.oo).
SEGUNDO: Sobre las costas causadas dentro del presente proceso se resolverá en su oportunidad. […]
SEXTO: Por secretaría OFÍCIESE a la oficina Judicial de reparto, para que este expediente sea abonado al Grupo de procesos ejecutivos. Así las cosas, surtido el trámite procesal pertinente al interior del proceso ejecutivo, el juzgado 16 Laboral del Circuito profiere sentencia el 15 de febrero de este año, en la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, respecto de las dos demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en relación con las órdenes contenidas en el numeral primero, literales a), b), y c) del mandamiento de pago de noviembre 30 del año de 2017.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas de la ejecución a las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES y en favor del demandante. Practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto del MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE a cargo de cada una de las ejecutadas en favor del demandante.
TERCERO: Por resultado de la Litis se ABSTIENE el despacho de pronunciamiento frente a las demás medios exceptivos alegados por Colpensiones, y el Juzgado RECHAZA de plano la excepción de INEMBARGABILIDAD por las razones aludidas en la parte resolutiva. Decisión apelada por la parte actora. Inconforme el demandante instauró la alzada y el cuerpo colegiado confirmó la providencia del Juez de primer grado, argumentando lo siguiente: Se debe entrar a revisar si la ejecutada cumplió a cabalidad o no con las obligaciones consignadas en el mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2017, donde se avizora que Colpensiones efectuó el retorno a Porvenir de los ahorros de la cuenta individual del señor Edgar Darío Cañaveral, las que fueron trasladadas a Colpensiones según decisión del comité de multiafiliación hecho que se probó con las resoluciones 8080, 8085 y 8091, por medio de las cuales la ejecutada Colpensiones reconoce y ordena el pago de una devolución de aportes al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., como aparece en el expediente, en cuanto a la obligación contenida en el literal b) del mandamiento de pago, que respecto a la petición elevada por el ejecutante de la devolución de saldos según el artículo 66 de la ley 100 de 1993, la Sala considera que la misma fue cumplida por el fondo de pensiones, la cual encuentra respaldo en el memorial del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el actor cuando informó al juzgado, que Porvenir le había realizado una devolución de $129.615.752 por concepto de aportes, rendimientos y bono pensional desde el año 2014 hasta el momento de su pago agosto de 2018, la Sala estima que no es procedente resolver el reparo del actor frente al monto de la misma toda vez, que el mandamiento de pago es claro en establecer las obligaciones que debían cumplir cada una de las ejecutadas, decisión que se fundó en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-671, en el cual no se solicitó o debatió sobre la forma y los términos en que se debía efectuar el cálculo de la devolución de aportes.
Precisó la Magistratura reprochada, que: Se debe recordar, que el proceso ejecutivo no es el escenario procesal para debatir asuntos diferentes a los determinado en el mandamiento de pago, a su vez, la decisión del 30 de noviembre de 2017, no permite realizar interpretación diferente al aquí consignada, por cuanto de ninguno de sus apartes establece la fórmula y el momento de la devolución de saldos del actor por cuanto el referido proveído se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno por parte del recurrente lo que lleva a concluir, que la resolución de las excepciones se debe centrar en el cumplimiento de las ejecutadas, a pesar de lo anterior, la Corporación debe indicar al ejecutante, que si bien la liquidación de la devolución de aportes no puedo ser objeto de debate y estudio en este proceso ejecutivo, si puede ser controvertido a través de un proceso ordinario laboral en aras de garantizar el derecho de acción defensa y contradicción que le asiste a las partes, por cuanto en dicho litigio se podrán debatir a fondo los lineamientos tenidos en cuenta por las administradoras para el cálculo de la devolución realizada, la responsabilidades que le asisten a cada uno de los sujetos intervinientes, debido a que estas situaciones no fueron debatidas en esta litis y éste no es el escenario procesal para ello, ahora bien, frente a la obligación contenida en el literal c del numeral 1 del mandamiento de pago y relacionado con el pago del valor de las costas de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario 2014 671, se observa que la mismas fueron consignadas por la ejecutada Porvenir S.A., el día 7 de diciembre 2017, por Colpensiones el 4 de mayo 2018, por los valores que su turno fueron entregados al ejecutante el día 18 de enero 2019, conforme reposa de folio 190 194.
Así las cosas considera esta Sala, que las ejecutadas Porvenir S.A., y Colpensiones han cumplido a cabalidad con las obligaciones consignadas en el mandamiento de pago de fecha 30 de noviembre de 2017, como bien lo considero el despacho de primera instancia, motivo por los cuales se confirmara la decisión. La Sala en el presente asunto advierte, que contrario a lo sostenido por el accionante, las providencias judiciales emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la parte demandada, esta es, las ejecutadas. De lo anterior surge claro, que las autoridades accionadas profirieron sus providencias con apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso.
Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten abusos o arbitrariedades ostensibles, situación fáctica que aquí no se presenta. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon probada la excepción de pago total de la obligación. En ese contexto, argumentos como los planteados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por consiguiente, no es adecuado plantear por este excepcional mecanismo, la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral.
Ello autoriza a concluir, que las actuaciones cuestionadas no evidencian vulneración alguna a los derechos reclamados, pues se apoyan, en uno y otro caso, en la realidad procesal, en la normativa, y en la jurisprudencia vigente para el momento; de su estudio, se itera que no se vislumbra la ocurrencia de transgresión manifiesta a las garantías superiores de las partes, lo cual la torna razonable.
Empero, aún si esta Corte disintiera de la determinación adoptada por los juzgadores convocados, ello no sería suficiente para dejar sin piso jurídico una providencia que goza de presunción de acierto y legalidad. De lo que se sigue que las anteriores determinaciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
En tal caso, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ante tal panorama, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por secretaria, remitir los expediente aportados en calidad de préstamo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR los expediente aportados en calidad de préstamo al Juzgado 12 laboral del Circuito de esta ciudad.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00