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STL14699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86617 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14699-2019 Radicación n.° 86617 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUTIS, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad extracontractual No. 2011-00322-02.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicita se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto el proveído del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por defecto fáctico y procedimental, así como el auto del 20 de junio de este año, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Se extrae del libelo tutelar, que la señora Rosa Rojas Vargas consultó de forma particular, su problema de obesidad con el Dr. Juan Daniel Rodríguez; que teniendo en cuenta lo diagnosticado y el plan a seguir en la consulta particular acudió de forma voluntaria a su EPS e inició el proceso de evaluación para la cirugía bariátrica; una vez, efectuados todos los exámenes y valoraciones pertinentes, la EPS SOL SALUD realizó Comité Técnico Científico, y autorizó el 29 de septiembre de 2009, el procedimiento de « bypass gástrico por laparoscopia », el cual no estaba incluido en el POS; fue instruida la paciente en qué consistía la cirugía, las posible complicaciones, « consintiendo en la misma », como obra en el consentimiento informado; que después de la intervención presentó un deterioro progresivo de la función hepática, siendo atendida por varias disciplinas, falleciendo el 7 de junio de 2010, al complicarse la cirugía bariátrica.

Informa, que el 26 de septiembre de 2011, Mónica Paola y Luis Orlando Angulo Rojas (representados por Orlando Angulo Izquierdo), Yuli Andrea Angulo Rojas y Gloria Rojas Vargas, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contra Carlos Felipe Chaux Mosquera, Samuel Humberto Duarte Huérfano, Solsalud E.P.S. y Juan Daniel Rodríguez Mutis, en calidad de civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre y hermana, Rosa Rojas Vargas, acaecido el 7 de junio de 2010.

Los demandantes argumentaron que Rosa Rojas Vargas murió 8 meses después, de haberse practicado el By-pass gástrico por Laparoscopia, sugerido por el galeno Juan Daniel Rodríguez Mutis, (especialista en cirugía bariátrica), para tratar la obesidad grado 3, sobre peso de 65 kg y artrosis de rodilla presentada por la paciente, aun cuando los estudios de laboratorio, endoscopia y ecografía, previos a la memorada intervención quirúrgica, dictaminaron que aquélla presentaba: “ vaso aumentado, várices esofágicas grado A, cordón lateral derecho, gastritis aguda severa antral de tipo erosiva pre-pilórica ”; dicho procedimiento fue autorizado por Solsalud E.P.S. el 29 de octubre de 2019, y materializado por los médicos Carlos Felipe Chaux Mosquera (cirujano) y Samuel Humberto Duarte Huérfano (anestesiólogo), el 29 de octubre siguiente.

Expresaron, que la parte pasiva presentó las excepciones de: “ inexistencia del nexo causal por ausencia de causalidad adecuada, las obligaciones del cirujano no son de decisión, así como se establecen como aquellas de medio y no de resultado, e inexistencia de patología especifica en la paciente By-pass ”, entre otras. El juez cognoscente, en sentencia del 15 de mayo de 2018, denegó la aspiración indemnizatoria de los entonces actores, al estimar prósperos los argumentos de los encartados; determinación revocada por el Tribunal accionado, el 30 de mayo de 2019, quien, contrario sensu, halló reunidos los presupuestos necesarios para el éxito de la comentada aspiración resarcitoria.

El gestor menciona que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues a la extinta Rosa Rojas Vargas “ se le brindó un adecuado seguimiento pre y post operatorio, demostrándose que la paciente no presentó deterioro de su función hepática ocasionado por el procedimiento bariátrico» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad extracontractual con radicado No. 2011-00322-02, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló, que en el despacho se adelanta el proceso verbal de responsabilidad extracontractual en el que profirió sentencia el 15 de mayo de 2018, en la cual decidio: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA, LAS OBLIGACIONES DEL CIRUJANO AUXILIAR NO SON DE DECISIÒN ASÍ COMO SE ESTABLECEN COMO AQUELLAS DE MEDIO Y NO DE RESULTADO» propuestas por el demandado Juan Daniel Rodríguez Mutis y la denominada «EXISTENCIA DE LA PATOLOGIA ESPECIFICA EN LA PACIENTE BYPAS», propuesta por el demandado Samuel Humberto Duarte Huérfano.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ORLANDO ANGULO IZQUIERDO actuando en representación de sus dos menores hijos MONICA PAOLA- hoy mayor de edad- y LUIS ORLANDO ANGULO ROJAS, así como por YULI ANDREA ANGULO ROJAS Y GLORIA ROJAS VARGAS, en contra de SOLSALUD EPS S.A., y los Doctores JUAN DANIEL RODRIGUEZ MUTIS, CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA Y SAMUEL HUMBERTO DAURTRE HUERFANO.

TERCERO: DECLARAR la inoperancia del llamamiento en garantía hecho frente a las aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

CUARTO: CONDENAS EN COSTAS (…)» Indica, que la anterior decisión fue objeto de alzada por la parte actora, conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad- Sala Civil –Familia-, quien emitió sentencia el 30 de mayo de 2019, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró a los demandados solidaria y extracontractualmente responsables por falta de prudencia, diligencia y cuidado en la atención medica brindada a la señora Rosa Rojas; que allegado el expediente al juzgado se dictó auto de « obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior », con fecha del 20 de junio de esa calenda; que se encuentra pendiente de resolver las solicitudes presentadas el 6 de agosto del año que cursa, por la apoderada de la parte demandante.

El Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Civil Familia- manifestó, que la decisión objeto de reproche se adoptó atendiendo a la ley, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al expediente, con la motivación suficiente que permitió concluir que el deceso de la señora Rojas Vargas obedeció a la falta de cuidado, diligencia y aplicación de la lex artis en su atención previa y posterior a la realización del procedimiento de bay pass gástrico el 29 de octubre de 2009.

La apoderada de Yuli Andrea Angulo Rojas y otros señaló, que el accionante alega que se realizó un consentimiento informado a la paciente y adjunta copia del mismo, sin que lo efectuara de manera ilustrada, específica y no genérica como se ejecutó. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, niega la protección constitucional solicitada.

Señala, que fundamentó su decisión teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Magistratura censurada al caudal probatorio aportado en el cual evidenció, que: “ (…) i) Rosa Rojas Vargas era una persona de 43 años (…) [que], por su condición de sobrepeso, decide consultar de manera particular el 30 de junio de 2019[,] al doctor Juan Daniel Rodríguez Mutis, médico especialista en (…) cirugía bariátrica, quien le diagnostic [ó] obesidad grado tres, sobrepeso, súper peso perdón (sic), artrosis de rodilla y le sugiere (…) ingresar al programa de cirugía bariátrica para realizar un By-pass gástrico por laparoscopia (…) ”.

“ (…) ii) se le ordena a la paciente realizarse exámenes de laboratorio, endoscopia y ecografía, arrojando como resultado (…) el vaso aumentado de tamaño, (…) várice esofágicas grado A, condón lateral derecho, gastritis aguda severa antral de tipo erosiva pre-pilórica (…) y se sugiere estudio complementario para función hepática (…) ”. “ (…) iii) El procedimiento By-pass fue aprobado por el Comité Técnico Científico de Solsalud E.P.S. el 29 de septiembre de 2009, (…) valoración de endocrinología, quien considera indicación para ingresar al programa de cirugía bariátrica (…) con apoyo en ese concepto el procedimiento fue autorizado por la [señalada entidad](…) ”.

“ (…) iv) pese a las indicaciones de los resultados practicados respecto de una posible enfermedad hepática, el galeno Rodríguez Mutis decide practicar la cirugía de By-pass a (…) Rosa Rojas Vargas, el día 29 de octubre [posterior] y se le da salida el 1 de noviembre de [ese año] al presentar buenas condiciones generales (…). La cirugía se llevó a cabo sin ninguna complicación, ni tampoco presentó ninguna en el postoperatorio (…) el día de la cirugía se consignó como antecedentes cirrosis hepática y dentro de los hallazgos avizora [dos] durante ésta se encontró, cirrosis macro nodular (…) ”.

“ (…) v) se firmó el consentimiento informado [en el cual] no se hacía referencia alguna a las posibles complicaciones de su enfermedad hepática ni (…) se le indicó que la padecía (…) ”. “ (…) vi) el 3 de noviembre de 2009, Rojas Vargas ingresa al servicio de urgencias, evidenciándose que el hígado se encuentra (…) disminuido de tamaño con irregularidades en sus contornos tomográficos de hepatopatía crónica, cirrosis y esplenomegalia (…) ”.

“ (…) vii) Juan Daniel Rodríguez Mutis, [médico tratante], durante los controles posquirúrgicos de los días 30 de noviembre de 2009, 13 de enero de 2010 y 16 de marzo [de ese año,] consignó (…) “la paciente presenta cirrosis hepática” y como recomendación ordena evaluación por gastroenterología y hematología (…) ”. También se deprende de la valoración probatoria efectuada por el Colegiado criticado, en especial las experticias rendidas por el Instituto de Gastroenterología y Patología del Oriente S.A.S.- IGHO-, la Universidad Nacional, los profesionales de la medicina Feliciano Eduardo Tarazona y Carlos Feliz Chaux Mosquera (demandado); la autoridad accionada halló coincidencias en los antelados dictámenes técnicos al afirmar, que: i) los pacientes aspirantes al By-pass, con una condición “hepática” adversa, deben ser sometidos, previamente, a un manejo multidisciplinario de esa última patología; y ii) los cirujanos bariátricos no tienen el conocimiento requerido para determinar y tratar tal padecimiento “hepático”.

Consideró la Homologa Civil, que según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] III.IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2019, la impugnó solicitando que el fallo debe ser revocado y los derechos fundamentales protegidos, en razón que no se pronunció sobre el defecto fáctico y el procedimental en que se incurrió en la providencia del 30 de mayo de esta data, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; que la Homologa Civil fundamentó su decisión en las 4 conclusiones a las que arrimó la Magistratura accionada; que a la señora Rosa Rojas Vargas contó con valoración de un equipo multidisciplinario que determinó la viabilidad del procedimiento bypass gástrico, recibiendo un adecuado tratamiento por parte del doctor Juan Daniel Rodríguez se ajustó a la lex artis.

Expone cada actuación haciendo una explicación de cada una de ellas. IV CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Así las cosas, pretende la parte accionante conforme a lo contenido en el escrito tutelar se le amparen los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto el proveído del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por defecto factico y procedimental y el auto del 20 de junio de este año, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Sobre el consentimiento informado, La Sala considera acertada la conclusión a que llegó la Homologa civil, cuando afirmó que la Magistratura querellada tenía razón sobre el contenido del consentimiento suscrito por la paciente, báculo de la defensa del hoy tutelante, pues era ineficaz, porque ésta no contó con una “información” completa sobre sus condiciones de salud, que le permitieran optar, conscientemente, por practicarse o no el By-pass recomendado por aquél, para tratar su sobrepeso.

De igual manera, cuando indicó que: Aun cuando el médico tratante, Rodríguez Mutis, tuvo indicios de los inconvenientes “hepáticos” presentados por la recordada víctima, al conocer lo dictaminado en los análisis ordenados por él antes de la señalada cirugía, no le comunicó a la hoy fallecida que éstos podían, eventualmente, incidir en mayor o menor medida en las resultas del procedimiento quirúrgico, cercenando el derecho de Rosa Rojas Vargas a determinarse de acuerdo con ese entendimiento.

También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios aportados y las providencias pertinentes, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual revocó la decisión de primera instancia. Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, congruente lo indicado por la homologa Civil en torno al reproche de los allí procesados, sobre la ausencia de nexo causal entre la intervención quirúrgica y enfermedad “hepática” de la causante, la que efectuó con fundamento en lo argumentado por el estrado judicial accionado: “ (…) si bien no tiene relación la causa de la enfermedad con la realización de la cirugía bariátrica, lo cierto es que la paciente no contó con la atención médica requerida, el especialista en gastroenterología, la cual era indispensable para prevenir complicaciones futuras o como en este caso, dar paso que la cirrosis hepática evolucionara de manera más acelerada sin contar con el seguimiento y control médico por parte del especialista, ya que (sic) de haberse actuado conforme a la lex artis, la enfermedad hepática se habría tratado de manera conjunta antes, durante y después del procedimiento médico con el apoyo del galeno especialista (…) ”.

Obsérvese, los medios probatorios recaudados en el analizado sublite mostraban, inequívocamente, como lo estimó la autoridad plural tutelada, que aun cuando el procedimiento quirúrgico en sí mismo, no produjo, directamente, el desenlace fatal, la falta de valoración y manejo de los “problemas hepáticos” padecidos por Rosa Rojas Vargas, avistados desde los estudios prequirúrgicos, sí fueron la causa adecuada del daño, pues, si el galeno Juan Daniel Rodríguez Mutis, hubiese remitido tempestivamente a la hoy occisa, Rosa Rojas Vargas al especialista pertinente, probablemente, se le habría brindado un tratamiento oportuno que ayudara a curar o, al menos, aminorar los efectos de su enfermedad “hepática”.

Y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00