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STL14699-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1457 de 2011

Radicación n.° 75311 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14699-2017 Radicación n.° 75311 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN GEORGE EL SAIEH SÁNCHEZ contra la decisión del 28 de julio de 2017, emitida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró el mismo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y derechos de los niños presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Aduce el accionante que para el año 2005, el Doctor JAIME RAMÓN LÓPEZ PASCUALI Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó la necesidad de prestar el servicio de forma permanente y continua en el municipio de Algarrobo por lo que otorgó la viabilidad para su nombramiento provisional en el cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA DE REGISTRADOR NACIONAL 4035-05, por lo que se realizaron varios nombramientos para ejercer el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil, nombramientos en cuestión que se encuentran relacionados en la tutela.

De igual forma, indica que los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, mediante Resolución N° 336 del seis de diciembre de 2016, le autorizaron el disfrute de sus vacaciones del período 2015-2016, entre 12 al 30 de diciembre de 2016, que en pleno disfrute de estas, recibe una llamada en la que le comunican que los Delegados Departamentales, requieren de su presencia inmediata en sus despachos, por lo cual se acerca a la Delegación en donde le notifican de manera informal que se encontraba suspendido del cargo y que en el término de algunas horas iba a ser llamado por la Doctora Jessica Casadiego Navarro de la oficina de Control Disciplinario.

Posteriormente es notificado del auto de apertura de Investigación Expediente No. 021-010-16D del 14 de diciembre de 2016, el cual contenía la decisión de suspenderlo por tres meses, sin indicar desde cuando iniciaba la misma, que en el momento de su notificación manifestó que se encontraba de vacaciones, hecho que los Delegados Departamentales y la Operadora Disciplinaria hicieron caso omiso, razón por la cual, presentó reclamo verbal, señalando que no podía ser sancionado sin el agotamiento del debido proceso y que las resoluciones no le fueron notificadas personalmente.

Que el tres de febrero de 2017, es retirado de manera definitiva de la “PROVISIONALIDAD EN EL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE REGISTRADOR”, decisión que no fue motivada y se tomó sin haberse agotado todas las etapas del proceso disciplinario, que posterior a esta mediante oficio N° DDM-0TH-17 del seis de febrero de esta anualidad, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, le comunican a la Operadora Disciplinaria que su provisionalidad tenía un plazo fijo hasta el “3 de febrero de 2016” y es en cuando proceden al levantamiento de la suspensión, hechos que no le fueron notificados, por lo que se presentó una vulneración al debido proceso.

Ante tales irregularidades, el dos de junio de 2017, presentó reclamación administrativa, solicitando a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, el reintegro al cargo que ocupaba, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna. Así mismo, manifestó que tal decisión le ha afectado su mínimo vital, dado que a la fecha adeuda tres meses de pensión en el Colegio Divino Niño Jesús donde estudia su menor hijo, $12.000.000 a su hermano Daniel Augusto El Saieh Sánchez, que le ha prestado a lo largo de estos meses para cubrir sus obligaciones y $56.700.000 al Banco GNB bajo crédito N° 104562691, en cual se encuentra con tres meses de mora, circunstancia que también atenta contra la salud de su menor hija dado que sufrió de meningitis bacteriana y requiere de constantes controles médicos».

En virtud de lo anterior, solicitó « Que se me ampare mi derecho fundamental al DEL(sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO AL TRABAJO, se declare la nulidad y/o ineficacia de la desvinculación y se ordene el reintegro del suscrito al cargo CARRERA ADMINISTRATIVA DE REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil en provisionalidad de manera indefinida, en virtud de la falta de acto administrativo de desvinculación debidamente motivado, máxime cuando el mismo no ha sido convocado a concurso abierto de méritos».

(fols. 1 a 178) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 13 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena, indicaron que: « […]sería un error garantizar la permanencia en este empleo, pues se estaría contradiciendo no solo las disposiciones legales y constitucionales vigentes, sino además desconocería la copiosa y reiterada jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y del máximo órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que enfáticamente han señalado la nominación transitoria con carácter de provisionalidad, es realizada en ejercicio de la potestad discrecional de que goza la autoridad nominadora». […] «[…]contrario a lo que afirma el actor, la entidad fundamentó la terminación del nombramiento en el vencimiento del término para el cual fue nombrado, situación conocida por el accionante, desde el momento que tomó posesión en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05».

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, desestimando las pretensiones, teniendo en cuenta lo expuesto. (fols. 190 a 208) » La Registraduría Nacional del Estado Civil no dio respuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: «[…]frente al descalabro del amparo de los derechos fundamentales solicitados, es preciso recordar que la acción de tutela a efectos de que se declare la nulidad de actos administrativos no es procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como quedó demostrado no existió» «Por ello acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y los escenarios propicios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción de tutela» (fols. 211 a 219) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, para ello adujo que « La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, omitió realizar una valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y otras que fueron valoradas de manera equivocada, lo que llevo a emitir un fallo que no se ajusta a la realidad del caso bajo examine, lo que originó la expedición de un fallo que contiene varias contradicciones que llevaron al cuerpo colegiado apartarse del precedente Constitucional de las sentencias de unificación SU-917 DE 2010, SU-556 DE 2014, SU-054 DE 2015, que son aplicables en este asunto por tratarse de las hipótesis reguladas en dichas providencias[…]».

Solicitó «Se REVOQUE (sic)fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2017 proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su reemplazo se ordene lo peticionado en la acción de tutela[…]» (fols. 226 a 253) IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reintegro en calidad de provisional, en virtud de la falta de acto administrativo de insubsistencia debidamente motivado.

De la revisión a la documental allegada al proceso, se observa que el accionante se desempeñó como Registrador Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal de Algarrobo y su último vínculo se dio mediante Resolución 294 del 03 de noviembre de 2016 (fl. 78), en la cual se resolvió « Artículo Primero. A partir del 04 de Noviembre del 2016, nombrar provisionalmente de manera discrecional al señor CHRISTIAN GEORGE EL SAIEH SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.600.042 expedida en Fundación – Magdalena, en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 de la Registraduría Municipal de ALGARROBO, con una asignación básica mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHOS PESOS ($2.652.698) Parágrafo.

La duración de este nombramiento provisional será hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de posesión. Articulo Segundo. La Provisionalidad a la que se refiere el artículo anterior, finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. En todo caso podrá darse por terminada en cualquier momento, de conformidad con lo expuesto en el considerando del presente acto administrativo ».

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo ficto o presunto, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1457 de 2011.

Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11