Radicación n.° 44706 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14699-2016 Radicación 44706 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, derechos políticos, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
Refiere el accionante, que radicó en la oficina de apoyo judicial de Guadalajara de Buga, acción de tutela el 1 de septiembre de 2016, correspondiendo por reparto al Tribunal Superior de Buga- Sala Laboral, Magistrado Ponente Donald Dix; que el 7 de septiembre siguiente, recibió en su correo electrónico la decisión emitida por esa Sala mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, en el cual se ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala de Decisión Civil- Familia de ese Tribunal, toda vez que en el despacho del Magistrado Juan Ramón Pérez Chique, actualmente cursa tutela promovida por el señor Manuel López Mateus contra la Presidencia de la República y otros, «cuya controversia se deriva de la expedición del Decreto 1391 de agosto 30 de 2016 por medio del cual el ejecutivo convocó al pueblo de Colombia a un plebiscito para el próximo 2 de octubre de 2016»; que una vez verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda de acción de tutela en la que se basa el Dr. Dix, fue radicada el 5 de septiembre de 2016, fecha posterior a la que él radicó su demanda de tutela.
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Oficina de Apoyo Judicial de Guadalajara de Buga, remitió al expediente, copias de las actas de reparto de las acciones de tutela presentadas por el señor Luis Felipe Aguilar Arias y Manuel de Jesús López Mateus. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el asunto bajo análisis, el motivo de inconformidad del actor radica en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 6 de septiembre pasado, mediante la cual ordenó la remisión de la demanda de tutela radicada bajo el No 76-111-22-05-000-2016-00169, formulada contra la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral, a la Sala Civil- Familia de ese mismo Tribunal, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por cuanto esa autoridad judicial avocó la acción de tutela impetrada por Manuel López Mateus, en la cual se persigue la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1391 de agosto 30 de 2016, al igual que el señor Luis Felipe Aguilar Arias.
Del razonamiento efectuado por el Juez plural, no advierte la Sala que el mismo haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de competencia que le otorga la misma Constitución y la ley. Se tiene de lo dicho que, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan varias acciones de tutela ( con identidad de partes y objeto), se introduce como alternativa para apoyar dicha labor, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otra autoridad y se advierta la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, es deber proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.
Corolario de lo anterior, es claro que deben aplicarse las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho), en este sentido, el Juez al que se le remita un proceso que reúna las características del mencionado Decreto, deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000.
En tal sentido, cumple precisar que en el sub examine, la autoridad judicial accionada dio aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015[footnoteRef:1], remitiendo las diligencias a la autoridad judicial que avocó primero la acción de tutela que persigue, al igual que el petente, la protección de derechos fundamentales considerados vulnerados por el Decreto 1391 de agosto 30 de 2016. [1: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. ] Sobre el particular, sea oportuno precisar al accionante que, independientemente de que haya radicado su escrito el 1 de septiembre de 2016 (antes que la acción de tutela presentada por el señor Manuel López Mateus, quien la radicó el 5 de septiembre), quien avocó primero el conocimiento de la acción, fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según se desprende de la consulta efectuada al Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el interés que ostentan quienes acudieron a la acción constitucional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales derivada de la expedición del Decreto 1391 de 2016, por medio del cual el ejecutivo convocó a los ciudadanos colombianos a un plebiscito para el próximo 2 de octubre, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.
Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Dentro de este contexto, respecto del caso concreto, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la norma a la que se ha hecho referencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional, evidenciándose en el presente asunto, que la autoridad accionada actuó conforme a derecho, no evidenciándose vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2