CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86641 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14696-2019 Radicación n.° 86641 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., actuando a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SÈPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de igual ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario identificado bajo el No. 2005-0103.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso », presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicita, se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, se revoquen los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, o en su defecto, se ponga el remanente a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena «a fin de que mi cliente pueda perseguir el crédito aún insatisfecho ante el Juzgado Municipal».
Se extrae del libelo tutelar, que la señora Aura Jacqueline Rodríguez Sarmiento suscribió el 22 de agosto de 1997 y 4 de agosto de 1994, los pagarés Nos. 760001632-9 y 760000827-6; que al incurrir en mora de la deuda contraída con el Banco AV Villas se activó la garantía a través del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-118898; la entidad crediticia presentó demanda ejecutiva hipotecaria cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con radicado No. 2005-0103.
Estrado judicial que libró auto de mandamiento de pago el 28 de octubre de 2005, cumplido el trámite procesal conforme al Código de Procedimiento Civil, el 16 de mayo de 2011, ordenó la venta en pública subasta del inmueble referenciado. Informa, que por auto del 4 de septiembre de 2018, el despacho de conocimiento decretó la nulidad desde el auto que ordenó la venta en pública subasta ante la ausencia del documento que reestructuró la deuda hipotecaria, levantando las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble en mención y poniéndolo a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, donde no existe proceso en contra de la ejecutada; se interponen los recursos de reposición y apelación; que el Juzgado por providencia del 6 de marzo de 2019, deniega la reposición y concede la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien por providencia del 18 de julio de la misma data, confirma la decisión, sin tener en cuenta la existencia de la medida cautelar enunciada que tornaba inviable la culminación del litigio según los precedentes sobre la materia.
Refiere que no se tuvo en cuenta la deuda que soporta el inmueble por concepto de impuesto predial que demuestra que la ejecutada carece de capacidad de pago e, igualmente, se le condenó al pago de costas y perjuicios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-0103, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia en la cual manifiesta que le correspondió resolver el recurso de apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juez Séptimo Civil del Circuito, confirmando la decisión el 18 de julio de este año; que la accionante manifiesta que el estrado judicial permitió la violación al confirmar la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración de la obligación conforme lo dispone la ley de vivienda y la jurisprudencia; que se verificó la no existencia de embargo de remanentes ni procesos de jurisdicción coactiva, concluyendo que no se daban los presupuestos para obviar la aludida reestructuración del crédito.
Aporta la providencia censurada y solicita denegar el mecanismo constitucional por improcedente. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena expone que en ese juzgado correspondió un proceso en contra de la señora Aura Jacqueline Rodríguez Sarmiento siendo demandado el Banco AV Villas S.A., radicado No. 897 de 2005, al cual presentaron solicitud de retiro de la demanda el 29 de septiembre de ese mismo año, por lo que no existe proceso activo a la fecha.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, niega la protección constitucional solicitada. Señala, que fundamentó su decisión al resolver el problema jurídico respecto a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena vulnero el debido proceso al confirmar, en sede de alzada, el auto que dispuso la terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración. De igual manera indico, que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 La Sala Homologa Civil, en lo referente a la reestructuración de créditos hipotecarios inicialmente denominados en UPAC, manifestó: Es importante mencionar, preliminarmente, que la jurisprudencia de la Corte ha concluido, a partir de una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración allí consagrado es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.
En tal sentido se evidenció en la exposición del Tribunal la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, que en relación al tema indica que: « (…) los créditos para vivienda otorgados con antelación al 31 de diciembre de 1999, fuera de ser re liquidados debían reestructurarse, acarreando su omisión que la obligación no se exigible, lo que toca directamente con el título ejecutivo a voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil».
En consecuencia, tampoco advirtió un proceder irregular por la condena en costas y perjuicios impuestos a la acreedora, -hoy accionante-, en razón a que según el inciso tercero del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso que prevé: «siempre que se levante el embargo y secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa».
Esto, en armonía con el numeral 4º de dicha disposición que consagra «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos (…) 4º si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa». IMPUGNACIÓN La entidad crediticia a través de su representante legal para asuntos judiciales, impugna la decisión del 11 de septiembre de 2019, manifestando que en la mencionada providencia desconoció el precedente jurisprudencial de la improcedencia de la terminación por reestructuración en un proceso donde existen remanentes.
Solicita se deje sin efecto el fallo de 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Solicita se amparen los derechos fundamentales afectados a la entidad y se requiera a la deudora a fin de que manifieste su intención de reestructurar. III. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Así las cosas, pretende la parte gestora del trámite se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, se revoquen los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, o en su defecto, se ponga el remanente a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena «a fin de que mi cliente pueda perseguir el crédito aún insatisfecho ante el Juzgado Municipal».
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, resaltando la respuesta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena que señala: « que en ese juzgado correspondió un proceso en contra de la señora Aura Jacqueline Rodríguez Sarmiento siendo demandado el Banco AV Villas S.A., radicado No. 897 de 2005, al cual presentaron solicitud de retiro de la demanda el 29 de septiembre de ese mismo año, por lo que no existe proceso activo a la fecha», advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios aportados y las providencias pertinentes, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales negó el amparo deprecado.
Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, acertada lo indicado por la homologa Civil, al manifestar que la reestructuración se extiende a todos los estadios del proceso ejecutivo, como quiera que: « ( ) sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la reliquidación y cuyo olvido enerva la ejecución en cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más allá si el adjudicatario es la entidad financiera » (CSJ STC, 9 jul. 2015, rad. 2015-00417-01).
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo proferido por el Juez de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que: « ( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;
( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “ conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución ” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política” » (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 2015-00242-01, (resaltado extra texto).
Igualmente señaló, que en cuanto a los argumentos de la recurrente, relativos a la imposibilidad de finiquitar el litigio por existir embargo de remanentes, el Tribunal señaló que «(…) es cierto que la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla, como la existencia de otros procesos contra el deudor, en donde el substrato argumentativo, en el fondo tiene que ver con la capacidad económica del deudor y la imposibilidad de pago, empero, en el presente caso no se acreditó ninguna de esas excepciones establecidas en la sentencia SU-787 de 2012 (…) en este estado de cosas, si bien el auto recurrido hace referencia a un embargo de remanentes a cargo del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, lo cierto es que revisado el expediente no se encentra orden en ese sentido, a más de lo ratificado por el juez al momento de decidir el recurso de reposición (…) en cuanto a la deuda por el impuesto predial, no reposa cobro coactivo y mucho menos embargo de remanentes por el mismo, luego entonces, no está demostrada la incapacidad de pago de la deudora».
La Sala al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte debe enfatizar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00