CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14694-2019 Radicación n.° 86675 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA- y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINA –RISARALDA- la PROCURADURÍA REGIONAL RISARALDA, la DELEGADA PARA SUNTOS CIVILES y la PROVINCIAL ambas de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado el No. 664003189001-2015-00309-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor del trámite instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicita, se le ordene a la Colegiatura encartada « aplique inmediatamente art. 121 CGP al existir una nulidad en derecho y se pronuncie respecto a cuál es el motivo por el cual desconoce lo ordenado por su superior jerárquico y funcional, dilatando la renuente acción popular sin haber justificación legal alguna »; al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia que remita las copias escaneadas al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria « a fin de que procedan a aplicar art 84 de la ley 472 de 1998 »; a la Defensoría del Pueblo en Pereira y al Ministerio Público de la misma ciudad, para que « prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art 29 CN », y a la Corte Constitucional para que «se pronuncie» respecto a lo ocurrido durante el trámite de la acción popular.
Se extrae del libelo tutelar, que el tutelante actúa como es demandante en el proceso mencionado donde « la magistrada se niega a aplicar la nulidad en derecho que consagra el art 121 CGP, y de paso desconoce abiertamente lo que ordena su superior funcional y jerárquico, donde la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil le ordenó aplicar el art. 121 CGP, existiendo una nulidad en derecho »; que el Procurador Regional Provincial, el Delegado de la Procuraduría en « acciones populares », ni la Defensoría del Pueblo de Pereira « hacen nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, para garantizar el art. 29 CN (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 664003189001-2015-00309-01, y correr el traslado de rigor. Dentro del término la Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó, que el 20 de mayo pasado, se recibió en el despacho de la Magistrada censurada, la acción popular interpuesta por Javier Elías contra el Banco Davivienda, sucursal Sincelejo; efectuado la revisión conforme lo dispone el artículo 325 del CGP, la que fue devuelta al juzgado de origen el 22 siguiente, para que resolviera lo relacionado con la « solicitud de nulidad » formulada por el hoy accionante en la audiencia en la cual se profirió el fallo apelado.
Que por auto del 13 de junio del año que avanza, la Magistrada aceptó el desistimiento de esa nulidad y admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, además negó la solicitud nulidad presentada por el accionante que hace referencia con la aplicación del artículo 121 del CGP, argumentando que el término allí previsto empezó a correré para la juez que emitió la sentencia, el 15 de febrero del presente año, (…)»; que Javier Elías interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión de no aplicar el artículo 121 ídem, también pidió el de queja y nulidad.
Informa, que por auto del 18 de julio de este año, se decidió no reponer la decisión atacada, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto como subsidiario e improcedente algún otro. No se le dio trámite al recurso de queja ni a la nulidad presentada; que el 30 de julio de esta data, se informó que posteriormente se le daría a conocer le indicó el día y la hora para sustentar el recurso de apelación, antes del vencimiento del término para fallar de conformidad con el artículo 121 del CGP; que inconforme con la decisión el 31 de julio de este año, presentó recurso de reposición, se dio el traslado conforme al artículo 319 ibídem, encontrándose pendiente de resolver.
Aporta las providencias en mención. La Corte Constitucional a través de su Presidente indicó, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación dentro del trámite constitucional como lo señala el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia: Peticiona su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
La Procuraduría esgrime la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela. El Banco Davivienda solicita no acceder a las pretensiones del gestor del mecanismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, niega la protección constitucional solicitada.
Señala, que en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique el requisito de la inmediatez.
De igual manera indico, que Javier Elías Arias Idárraga a través de este escenario busca, aunque no lo dice expresamente, se decrete la « pérdida automática de competencia», porque en su sentir se desconoció el plazo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la segunda instancia. La Sala Homologa Civil, advierte la inviabilidad del amparo ya que luego de verificar lo actuado en la « acción popular nº 2015-00309-01 », se observa la inexistencia de « conducta » reprochable por parte de la Sala accionada, como quiera que al pleito le ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados.
En tal sentido se afirma en la exposición del Tribunal, que: El asunto arribó al Tribunal el 17 de mayo del año que avanza, y el 22 siguiente dispuso su devolución al a quo a fin de que «diera trámite a la solicitud de nulidad formulada por el actor popular en la audiencia en la que se profirió el fallo apelado»; ante lo cual el demandante desistió «de dicha nulidad», lo que fue aceptado por el juez plural en interlocutorio de 13 de junio hogaño, donde también dispuso «no decretar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso», y admitió el recurso de apelación. Contra la negativa anulatoria Arias Idárraga interpuso «reposición, apelación y queja», que el Colegiado definió el 18 de julio, dejando incólume el proveído, declarando inadmisible la «apelación» y no proveyendo la queja «porque solo proced[ía] en los términos del artículo 352 del [C.G.P.]»; la nueva «nulidad propuesta [por la intención de] proferir sentencia en oralidad», no fue de recibo porque debía hacerse en la audiencia prevista en el artículo 327 ibídem.
Arias Idárraga nuevamente instó ante el Tribunal «citar para audiencia y fallo art. 37 ley 472/98», y que «se remitiera copia de todo lo actuado» al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria, por lo que éste emitió el auto de 30 de julio, haciéndole saber que en la oportunidad pertinente se citaría a la respectiva vista pública y no aceptó la «compulsa de copias» pretendida.
Descontento el impulsor, acudió en recurso horizontal e impetró «vigilancia administrativa». En consecuencia, tampoco advirtió el Juez Constitucional del primer grado un proceder irregular en la Magistratura querellada, pues no existe evento alguno de urgencia o peligro que amerite la intervención superlativa para disponer el diligenciamiento de la « acción popular nº 2015-00309-01 », ya que este mecanismo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar las fases procesales que en los juicios deben superarse, máxime cuando no se ha cumplido el plazo máximo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, que en este evento cuenta desde el 17 de mayo pasado que fue cuando se recibió el expediente en la Secretaría del Tribunal.
IMPUGNACIÓN El promotor del amparo apela y solicita que se le brinden copias gratis de todo lo actuado, que el a quo viola abiertamente el artículo 121 del CGP, olvidando decretar la perdida de competencia. Solicita se le ordene al Tribunal aplicar el artículo 121 ibídem, y que haya seguridad jurídica. III. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Así las cosas, pretende la parte gestora del trámite se le ordene a la Colegiatura encartada « aplique inmediatamente art. 121 CGP al ser nulidad en derecho y se pronuncie en derecho por que desconoce lo ordenado por su superior jerárquico y funcional, dilatando más y más la renuente acción popular sin haber justificación legal alguna »; al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remita las copias escaneadas al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria « a fin de que procedan a aplicar art 84 de la ley 472 de 1998 »; a la Defensoría del Pueblo en Pereira y al Ministerio Público « prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art 29 CN » en su favor, y a la Corte Constitucional para que «se pronuncie» en este trámite.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios aportados y las providencias pertinentes, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales negó el amparo deprecado.
Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que también es juicioso el estudio efectuado por la homologa Civil, al manifestar respecto a la orden de « compulsa de copias, que « importa recordar al gestor que el socorro fue instituido única y exclusivamente para el abrigo de las prerrogativas básicas de las personas cuando carezcan de recursos judiciales para atacarlas o, aunque contando con ellos no sean idóneos, salvo la existencia de un menoscabo inexorable, y no para suplir las cargas probatorias que compete directamente a los usuarios y ante los jueces naturales».
A su vez, en lo relacionado con el reparo dirigido contra el « Ministerio Público de Pereira –Risaralda, y la Defensoría del Pueblo », basta indicar que no obra prueba en el dossier que permita concluir que el demandante haya requerido lo que por este medio implora, por lo que la prebenda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Frente a que la Corte Constitucional se manifieste en esta « tutela », no es sino ver que desde el auto admisorio se le vinculó, tal y como se pidió, sin embargo tal aspiración resulta anticipada como quiera que es del resorte de esa Corporación al asumir lo que en el ámbito de sus competencias le corresponda en la « eventual revisión » emitir el respectivo concepto, si a ello hubiere lugar.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que revisada la página web de la rama judicial «consulta de procesos», se evidenció que el recurso de reposición que estaba pendiente por decidir por el Tribunal querellado, fue resuelto el 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, pues se le ha permitido el acceso a la administración de justicia, aunado a lo anterior, no se observa que de la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. La Sala al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte debe enfatizar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00