Radicación n.° 48092 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14694-2017 Radicación 48092 Acta Extraordinaria n. 91 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA NELLY OROZCO ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la actora que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas, sucedido por el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado por FIDUAGRARIA, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; que solicitó la declaratoria de existencia de contrato de trabajo por el interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello al pago de todos los créditos laborales derivadas de dicho contrato.
Asevera que, en la primera instancia se emitió decisión el 4 de agosto de 2016, en la cual se estableció que lo que unió a las partes intervinientes en el litigio correspondió a un contrato diferente al establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y lo que en realidad se configuró fue un contrato de trabajo a término fijo. Sostiene que en su escrito de demanda aportó la reclamación administrativa presentada ante la demandada el 3 de marzo de 2014, « sin embargo según se desprende del documento la fecha cierta del reclamo lo es el 27 de marzo de 2014 », la que fue atendida de manera desfavorable mediante oficio 093 del 2 de abril de 2014; que pese a ello, el Juzgado concluyó que el término prescriptivo se interrumpió el 15 de julio de 2014 cuando se radicó el escrito demandatorio laboral, y que, los créditos laborales causados con anterioridad al 15 de julio de 2011 se encontraban prescritos, excepto los aportes a pensión; que ante dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación pues existía prueba que daba cuenta que la interrupción de la prescripción acaeció el 27 de marzo de 2014, tanto así que se dio respuesta el 2 de abril siguiente; que solicitó al señor, Luis Felipe Aristizábal, rindiera declaración juramentada extrajuicio en la que manifestó que la reclamación que presentó la señora Orozco Ortiz, la recibió él mismo en calidad de Gerente del ISS- Seccional Caldas, el 27 de marzo de 2014; y que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior accionando el 14 de febrero de esta anualidad.
Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por dichos despachos del 4 de agosto de 2016 y del 14 de febrero de 2017 respectivamente, (…) por incurrir en [d]efecto fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a declarar la prescripción de los derechos del accionante (…)». Mediante proveído de 18 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 17001310500220140037200 adelantado por la aquí accionante contra el PAR ISS en Liquidación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales a través de correo electrónico informó que el trámite procesal que inició la señora María Nelly Orozco Ortiz contra el PAR del ISS fue enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, debido a que la titular de ese despacho se declaró impedida para conocer del proceso ejecutivo que se presentó a continuación de dicho trámite.
(fol. 20) El apoderado general facultado para ejercer la defensa técnica ante cualquier autoridad en que sea parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dijo que no existe vulneración por parte de su representada a la accionante. Afirmó también que existía cosa juzgada, por manera que, no podía desconocerse el pronunciamiento judicial ya emitido; y que las decisiones atacadas no podían ser revocadas por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias previstas en el mismo.
(fols. 22 a 27) Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió tres (3) CD´S contentivos del expediente ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad (fols. 35 a 40) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que el la decida.
En el sub examine, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 4 de agosto de 2016 y el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción impetrada por la parte demandada denominada prescripción, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Advierte la Sala que, en el sub examine la petente debió acudir al recurso extraordinario de casación para exponer allí las inconformidades respecto de la decisión de segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la interrupción o no del término prescriptivo, toda vez que, al haberse declarado la operancia de dicho fenómeno, dejó de verificarse la procedencia respecto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en el proceso que dio origen al presente trámite tutelar.
Por manera que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo perseguido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran los medios judiciales antes de hacer uso del mecanismo preferente, salvo que este se empleara a fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual en el presente caso no acaeció, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder omisivo por parte de la accionante.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Corporación que la providencia confutada no se advierte infractora de derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que le otorgó la competencia para conocer del asunto, concluyendo que, el 2 de abril de 2014 era la fecha cierta en que se resolvió la reclamación administrativa, por manera que era esta data la que debía tenerse en cuenta para verificar si se había o no interrumpido dicho fenómeno teniendo en cuenta que: «la fecha de radicación de la reclamación administrativa es ininteligible por lo que no se puede afirmar categóricamente que fue presentada el día 3 de marzo de 2014 como se sostiene en la demanda y se insiste en el recurso, y si en gracia de discusión se aceptara que esa es la fecha en que se presentó la reclamación quede incólume el argumento del apoderado de la demandada según la cual “dicha reclamación se presenta en un documento sencillo, sin soporte institucional” en ese sentido considera el [T]ribunal que no existe certeza en efecto de quien es la persona que firma la constancia de recibido (…) y menos si se trataba de algún funcionario del Instituto de los Seguros Sociales (…)» Sobre el particular debe decirse que, si bien se allegó al trámite tutelar una declaración juramentada del señor Luis Felipe Aristizábal López en la cual el manifestó que, en su condición de Gerente del ISS Seccional Caldas recibió el 27 de marzo de 2014 el documento denominado « reclamación de prestaciones sociales, Asunto: AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCIRPCIÓN » por parte de la señora María Nelly Orozco Ortiz, lo cierto es que dicha documental no se aportó en la etapa judicial correspondiente, pues la misma data del 24 de agosto de 2016 no siendo viable su análisis por el Juez de tutela a quien no le fue atribuida la facultad de estudiar los elementos probatorios allegados por las partes en aras de rebatir un tema que ya fue definido por el juez competente.
Por lo expuesto, es evidente que, en el caso puesto a consideración de la Sala, no se configuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia dentro del marco de sus competencias y basado en fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, lo que le permitió arribar a la conclusión de que la actora dejó operar el fenómeno de la prescripción respecto de los emolumentos solicitados, en tanto no logró acreditar de manera fehaciente que radicó reclamación administrativa en la fecha por ella aducida.
Colofón de lo anterior, resulta patente la improcedencia de la tutela, dado que no se dio observancia al presupuesto de procedibilidad adoctrinado por la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales, correspondiente al de subsidiariedad, y en cualquier caso, aun pasando por alto tal requisito, se encontró que lo resuelto por la autoridad judicial accionada fue una decisión fundada en reflexiones que resultan razonables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA NELLY OROZCO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11