Micelio
STL14684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2001Ley 1448 de 2011Ley 2078 de 2021Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 106799 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14684-2024 Radicado n.° 106799 Acta 29   Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que FARNEY DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAGRTD, trámite al que fue vinculado el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ.

ANTECEDENTES Farney de Jesús González Cárdenas promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y el que denominó «reparación integral». Para respaldar su petición, narró que fue víctima del conflicto armado interno, razón por la cual tuvo que abandonar el predio en que habitaba, esto es, «el terreno de 4 y media hectáreas en la vía Turbo Antioquia», identificado con matrícula inmobiliaria n.°034-26375.

Indicó que, en consecuencia, en el año 2012 denunció lo ocurrido ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD, quien promovió el proceso de restitución de tierras a su favor. Manifestó que una vez surtida la etapa administrativa, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la demanda el 24 de agosto de 2018 y, una vez surtido el trámite correspondiente, remitió las diligencias al Tribunal accionado.

Señaló que el expediente ingresó para proferir el fallo correspondiente el 23 de febrero de 2022 y que ha presentado peticiones de impulso, que el Tribunal accionado resolvió mediante auto de 26 de mayo de 2023, en el que indicó que su caso estaba en el turno 58, razón por la cual debía esperar a que se definieran los asuntos anteriores al suyo, sobre todo porque en estos los reclamantes también tienen la calidad de sujetos de protección especial.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró que su proceso lleva más de 11 años sin que se haya proferido una respuesta de fondo, pese a que es una persona vulnerable, sin casa propia, con trabajo informal y a cargo de una hija menor de edad. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia que se pronuncie de fondo sobre su proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 9 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente del Tribunal accionado indicó que en ocasión anterior, el accionante había promovido una acción constitucional con similar propósito, la cual fue declarada improcedente mediante decisión CSJ STC085-2024, por falta de legitimación en la causa, sin que la misma fuera impugnada.

A continuación, reiteró lo dicho mediante auto de 26 de mayo de 2023 y agregó que en el proceso no había pruebas adicionales que acrediten que el accionante está en un estado de vulnerabilidad superior al de las demás victimas que tienen pendiente decisiones de fondo en sus asuntos. La Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, indicó que de acuerdo con la base de datos de su despacho, el proceso de restitución de tierras que promovió el accionante le fue remitido por la oficina de reparto el 31 de julio de 2015 y, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, lo remitió ante la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

Una funcionaria adscrita a la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras indicó que su representada presentó la demanda de restitución de tierras en favor del accionante el 19 de noviembre de 2018; sin embargo, agregó que este último optó por conferir poder especial a un abogado particular, razón por la cual la Dirección Territorial de Apartadó perdió competencia para conocer del proceso referido.

En virtud de lo anterior, solicitó que se desvinculara a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Para las Víctimas solicitó que se desvinculara a su representada, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. Mediante escrito de 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente adscrito a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió una relación del orden para fallo de los procesos que están a su cargo e indicó que, en sesión de 3 de marzo de 2021, los magistrados integrantes de dicha Sala solicitaron a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que implementara un plan de descongestión efectivo.

Por lo anterior, el a quo constitucional, por medio de auto de 19 de febrero de 2024 vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se pronunciaran respecto a lo acontecido en el proceso referido. Así, mediante auto de 21 de febrero de 2024, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura indicó que mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación de despachos judiciales, entre ellos, el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, razón por la cual no era posible endilgarle algún tipo de responsabilidad u omisión en la toma de medidas efectivas para la descongestión de los despachos judiciales.

Agregó que su representada no tiene funciones jurisdiccionales que le permitan atender la solicitud del accionante en el proceso de restitución de tierras, pues dicha facultad recae en el Tribunal accionado. Por último, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues este no era el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad procesal.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional invocado, en el sentido de: […]

PRIMERO: CONCEDER parciamente la acción de tutela promovida por Farney de Jesús González Cárdenas.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos.

Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accionado, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia. Por secretaría remítasele copia de esta decisión.[…] Como fundamento de lo anterior, indicó que si bien la tardanza en resolver el asunto referido estaba justificada por la complejidad de los asuntos, la alta congestión en la jurisdicción especializada en restitución de tierras y la diligencia de la autoridad judicial accionada en el conocimiento de los asuntos, lo cierto es que existía mora en la actuación de la administración de justicia, pues desde el año 2012 acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para lograr la restitución de su inmueble y aun no se habían agotado todos los procedimientos que establece la Ley 1448 de 2011, pues no se ha proferido sentencia al respecto.

Agregó por medio de la Ley 2078 de 2021, el legislador dispuso una vigencia limitada para que el Tribunal accionado profiriera la sentencia de instancia; no obstante, pese a ello, en el asunto no se habían adoptado medidas eficaces por parte de las autoridades administrativas para «la superación de los obstáculos que han suscitado la tardanza en el Distrito Judicial de Antioquia».

Además, la Sala de Casación Civil manifestó su preocupación respecto a la carga laboral de la jurisdicción de tierras e indicó que: […] es sabido que pese a los esfuerzos de los funcionarios para definir los asuntos de la mencionada jurisdicción puestos en su conocimiento, en los primeros diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias en relación con las 11.786 solicitudes propuestas –CC.

T-341 de 2022-, lo que se agrava si se tiene cuenta que la Unidad de Restitución de Tierras todavía tiene múltiples procesos bajo estudio que pueden llegar a la etapa judicial […]. IMPUGNACIÓN Por medio de escrito de 5 de maro de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Superior accionado comunicó que había establecido las siguientes medidas de priorización para proferir sentencia en los casos a su cargo, según su nivel de urgencia: 1.

Cada año, en el mes de enero, al definir el plan de gestión se hará una revisión de los procesos que se hallen a despacho para proferir sentencia de única instancia, esto es, con oposición reconocida, a fin de determinar aquellos en que los reclamantes cuenten con una o varias categorías de vulnerabilidad adicional a la de ser presuntas víctimas del conflicto, y conforme el orden de prelación definido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se determinará la priorización de aquellos en cuanto a su orden de ingreso a despacho para emitir sentencia. 2.

Para tales efectos, se dará prioridad a aquellos procesos en los que se verifique la concurrencia de uno o más criterios de vulnerabilidad que se encuentre a despacho por más de doce (12) meses. Lo anterior, a efectos de no hacer inane el derecho al acceso a la administración de justicia de las demás personas que acuden al proceso de restitución de tierras en calidad de reclamantes sin cumplir criterios de priorización por enfoque diferencial. 3.

Una vez determinada la medida de priorización, trimestralmente al cierre de cada periodo de estadística se hará una revisión del avance del plan de gestión y del plan de priorización por enfoque diferencial, y se determinará la necesidad de adoptar ajustes en uno u otro. De igual forma, relacionó la asignación de procesos en el plan de gestión 2024 a los profesionales especializados integrantes del despacho.

Por su parte, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión anterior y, como sustento, manifestó que la decisión del juez de primera instancia constitucional desconocía «la autonomía administrativa que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para priorizar necesidades y la forma como ha venido apoyando la subespecialidad de restitución de tierras a nivel nacional», pues no tuvo en cuenta que de acuerdo con los análisis estadísticos, el despacho del magistrado ponente de la decisión cuestionada tenía diferencias en los niveles de evacuación de procesos respecto de sus homólogos, en el mismo distrito y a nivel nacional.

Además, señaló que el accionante promovió el amparo constitucional con el fin de que el Tribunal accionado se pronunciara de su caso particular y no con el objetivo de que se le ordenara a este la adopción de medidas administrativas de descongestión. Así, explicó cuál es el procedimiento que utiliza su representada para determinar la procedencia de las medidas de descongestión, cuáles de ellas son de posible aplicación y cuáles se requieren conforme a las necesidades existentes a nivel nacional.

Por último, explicó las diversas medidas que se han implementado para fortalecer la especialidad de restitución de tierras a nivel nacional e indicó cuáles y cuantos juzgados se han creado en las diferentes ciudades. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia. A su turno, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se desvinculara a su representada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, refirió que el accionante no ha presentado ninguna petición o solicitud de vigilancia judicial contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia, pese a que es un trámite que debe surtirse de forma previa a la acción de tutela. De igual forma indicó que de acuerdo con los datos que arrojó el sistema SIERJU a 30 de septiembre de 2023, los Tribunales Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia tienen una carga laboral excesiva y que, pese a ello, el Consejo Superior de la Judicatura no priorizó la creación de medidas de descongestión en favor de la autoridad judicial referida.

El 19 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras presentó «escrito de réplica» a la impugnación que formuló la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recordó que los casos de restitución de tierras tienen un grado de dificultad superior al de otras especialidades, pues además de tener que verificar numerosas circunstancias de las victimas reclamantes, no pueden dejarse de lado los límites presupuestales para el cumplimiento de sus funciones, pues de ello depende la reparación que consagrara la Ley 1448 de 2001.

Por otro lado, explicó que tiene otros casos de extrema complejidad por los sujetos involucrados y los derechos fundamentales que involucran, que están enlistados por estricto turno de fallo. Por último, puso de presente otras circunstancias que han retrasado la labor judicial, como situaciones complicadas de salud, las cuales ha puesto en conocimiento de la Unidad de Carrera Judicial, con el fin de aplicar medidas conducentes y pertinentes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante, en el trámite del proceso especial de restitución de tierras que motivó la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que esta Sala, al revisar la existencia de mora judicial de una autoridad judicial en la expedición de las respectivas decisiones, realiza una ponderación en la que tiene en cuenta aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que, de ser alteradas sin una justificación suficiente, podrían vulnerar las prerrogativas fundamentales de quienes también se están a la espera de que su asunto sea resuelto.

Ahora, es necesario indicar que por medio de sentencia CC SU-179-2021, la Corte Constitucional definió la mora judicial como «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».

En igual sentido, indicó que: […] Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[96].

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención[…].

En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha proferido la decisión que corresponde, lo cierto es que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo o desproporcionado. Lo anterior, pues de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al trámite constitucional, se tiene que una vez surtida la etapa administrativa, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, admitió el proceso el 24 de agosto de 2018 y, una vez surtido el trámite correspondiente, remitió las diligencias a la Tribunal accionado, el cual ingresó para proferir el fallo correspondiente desde el 23 de febrero de 2022.

No obstante, la Corte estima oportuno mantener la orden que el a quo constitucional le impuso al magistrado ponente de las diligencias, adscrito a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, nótese que mediante escrito de 15 de abril de 2024 la directora encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura comparó la productividad de los despachos 01, 02 -que corresponde a la del magistrado ponente del asunto debatido- y 03 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, tal como se advierte en la siguiente imagen: En ese concluyó que: […] la Sala Civil Especializada en Restitución de Antioquia reporta ingresos e inventarios finales superiores a los promedios nacionales, consecuencia del bajo nivel de egresos que presenta, en particular, en el caso del Despacho 02, cuyo egreso de procesos propios de la especialidad es de 12 asuntos mensuales, superior únicamente al egreso del Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Cali.

De forma particular se resalta que los despachos 01 y 03 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Antioquia tienen egresos mensuales de procesos de restitución de tierras en valores de 21 y 29, respectivamente, los cuales son superiores en un 75% y 141% a la gestión del Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Antioquia.

Es evidente que ese bajo nivel de evacuación incide en la acumulación de procesos y en las diferencias de los inventarios finales, puesto que los despachos 001 y 003 reportan un total de 138 y 91 procesos, mientras que el despacho 002 duplica el inventario de este último con 193 procesos. […] En tal perspectiva, es claro que pese a que todos los despachos enunciados presentan una acumulación de procesos con el paso del tiempo, nótese que el rendimiento laboral medido bajo la cantidad de egresos de procesos del magistrado ponente es considerablemente inferior a los de los demás despachos de ese distrito judicial, incluso de la mitad.

Así, se itera, aunque el tiempo que ha permanecido el expediente del caso concreto bajo la custodia del ad quem no se evidencia excesivo, lo cierto es que si se aprecia una demora en la resolución del asunto que puede atribuirse, entre otras causas, a la falta de adopción de medidas o plan de choque por parte del titular del despacho, tendiente a evacuar los asuntos puestos a su consideración de forma célere en consideración a la alta congestión judicial que, incluso, el mismo magistrado reconoce, lo que en últimas prolonga el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

En punto es importante precisar que no es posible conceder el amparo constitucional en los términos requeridos en el escrito inicial, pues tal como se indicó en líneas anteriores, (i) el tiempo que ha permanecido el asunto para fallo no se aprecia excesivo y (ii) hacerlo afectaría a los demás usuarios que están en similares situaciones a la del accionante, que también requieren que su caso se resuelva de manera preferente.

Sin embargo, se insiste, es necesario que el magistrado ponente de las diligencias formule un plan de descongestión interna en los términos dispuestos por el a quo constitucional, que permita atender los casos de manera gradual, para así garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante y, por esa vía, de los demás usuarios que tienen procesos en turno en dicho despacho.

Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-355-2021 indicó que: […] La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna.

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. (negrilla fuera de texto). Por otra parte, en cuanto a la orden relativa a que el Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia diseñen un plan de descongestión para los despachos de las Salas Especializadas en Restitución de Tierras de ese lugar, la Sala advierte que revocará las órdenes dispuestas en primera instancia. Lo anterior, porque además de que el juez constitucional no puede involucrarse en el ámbito que la ley le atribuyó a dichas autoridades para organizar y administrar la Rama Judicial en consideración a los procedimientos y disposición presupuestal, las pruebas aportadas con el escrito de tutela dan cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido diferentes medidas para hacerle frente a la congestión judicial que presentan los despachos judiciales de la especialidad de restitución de tierras despojadas.

En efecto, tal como lo afirmó la directora encargada de la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura a través de respuesta de 15 de abril de 2024, mediante acuerdo PCSJA24-12160 de 2024, dicha entidad adoptó medidas tendientes a fortalecer los despachos judiciales de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, tales como la creación de cargos transitorios, como se advierte a continuación: Además, refirió que la Corporación aún evalúa la implementación de otras medidas como parte del plan de descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

En los anteriores términos, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado las medidas necesarias tendientes a descongestionar la subespecialidad de la restitución de tierras y con todo, indicó que a futuro adoptará medidas adicionales que estime convenientes para tal fin. En ese orden, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero del fallo impugnado.

SEGUNDO: confirmar la decisión de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO  Magistrada  JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Salva Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Aclara Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjuez Radicación n.° 106799 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Tutela n.º 106799 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL14684-2024, proferida el 14 de agosto del año en curso, aclaro mi voto en lo que respecta a la orden dirigida al Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto que motivó la solicitud de amparo por los motivos que expongo a continuación. En el presente caso, el actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y el que denominó « reparación integral », trámite dentro del cual el a quo constitucional concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos.

Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accionado, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia. Por secretaría remítasele copia de esta decisión. […] El Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Antioquia presentaron impugnación, en virtud de la cual esta Sala de la Corte consideró que había lugar a revocar el numeral tercero de la decisión confutada y confirmar en lo demás. Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) en el año 2012 el tutelista solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas iniciar proceso de restitución de tierras en su favor;

(ii) el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la demanda el 24 de agosto de 2018; (iii) el 15 de septiembre de 2020 el proceso fue remitido por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia; (iv) el 23 de febrero de 2022 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia;

(v) el actor ha presentado peticiones de impulso respecto de las cuales el Tribunal accionado se pronunció el 26 de mayo de 2023, indicándole que su caso estaba en el turno 58, razón por la cual debía esperar a que se definieran los asuntos anteriores al suyo. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado Titular del despacho al cual le fue asignado por reparto el proceso objeto de amparo justificó la demora en que, […] no obraba dentro del plenario prueba alguna que permitiera advertir una condición de vulnerabilidad adicional, respecto de las demás victimas reclamantes, que diera lugar a la priorización del proceso a partir de los enfoques diferenciales fijados en la Ley 1448 de 2011.

Y que el accionante […] está recibiendo trato semejante al que reciben los demás actores que tienen igual condición a este dentro de las acciones de restitución de tierras a cargo del despacho, las cuales se vienen atendiendo dentro de la diligencia más razonable posible por lo que cualquier desface que pudiera presentarse en la emisión inmediata de todas las sentencias pendientes obedece a fenómenos multicausales y a la acumulación de trámites que superan la racional posibilidad de ser atendidos con la prontitud anhelada.

De ese modo resulta improcedente entrar a emitir fallo dentro del radicado 05045312100220180022101 desconociendo el turno que existe para atender las demás solicitudes. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que, si bien, a la fecha no se advierte que se haya definido el proceso de restitución de tierras cuya resolución reclama el accionante, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido desde que el Tribunal convocado asumió el conocimiento del asunto no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada teniendo en cuenta la congestión alegada.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, en este caso, la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcionado del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.

Asimismo, no puede dejarse de lado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De igual forma, el artículo 51 de la Ley 270 de 1996 prevé que:

ARTÍCULO

51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros: 1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. 2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas. 3.

Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, se advierte que una orden como la emitida en el presente asunto, consistente en otorgar al Magistrado a cargo del proceso el término de 1 mes para que «diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque» equivale a interferir en la organización interna de un despacho judicial, hecho que excede las facultades del juez de tutela.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 2