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STL14682-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n° 86571 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14682-2019 Radicación n° 86571 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, trámite al que fueron vinculadas la Justicia Especial para la Paz, JEP, y las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado IUS 2017-39705- IUC D-2017-564-932586.

No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Dennis Andrea Castro Salazar promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que, el 19 de diciembre de 2001, fue condenada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá a 66 meses de prisión y a la «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal», por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2002.

Afirmó que el delito por el cual fue condenada lo cometió en el marco del conflicto armado interno y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá extinguió las penas impuestas, mediante providencia del 28 de agosto de 2008. Indicó que fue nombrada como Gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, a través del Decreto 00756 del 24 de agosto de 2016, para el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020.

Agregó que el procurador regional del Caquetá, mediante auto de 9 de febrero de 2017, dispuso que rindiera indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y, además, ordenó que se diera inicio al proceso disciplinario en su contra, el 27 de septiembre de 2017, habiéndosele imputado como único cargo la aceptación del nombramiento como gerente de la ESE San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán, pese a que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al haber sido condenada, el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá a 66 meses de prisión, por violación a la Ley 30 de 1986.

Expuso que, el 18 de diciembre de 2017, radicó ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, en su condición de civil no combatiente, una solicitud en la que manifestó su interés de someterse a la Ley 1820 de 2016 y que, en razón a ello, el secretario ejecutivo de dicha jurisdicción emitió respuesta, el 9 de enero de 2018, precisándole que «[…] de la información allegada, no e[ra] posible determinar que en su caso se cumpl[ieran] los requisitos legales del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016» y requirió que se allegaran, como mínimo, las piezas procesales relacionadas con la información sobre los hechos y delitos por los que había sido condenada y en las que constara el tiempo de ejercicio en funciones públicas, así como el cargo desempeñado, habiendo allegado dichos documentos con una nueva solicitud, el «22» de septiembre de 2018.

Explicó que dentro del proceso disciplinario rindió versión libre el 16 de octubre de 2018, agotó la etapa de alegatos y solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado, por falta de competencia para decidir el fondo de la investigación disciplinaria, en razón a que existía una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Aseveró, respecto a los oficios remitidos por el procurador regional del Caquetá a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener información sobre el estado del trámite allí surtido, que no se había emitido respuesta alguna y que, por esa razón, elevó una solicitud el 16 de enero de 2019, para que emitieran de manera «urgente» la respuesta a su petición de sometimiento a la «JEP», que fue reiterada el 21 de junio de 2019.

Sostuvo que, desde la radicación del oficio ante la «JEP», han transcurrido más de 18 meses sin que se hubiese resuelto su solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, situación que, en su criterio, le transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016 y el Protocolo 01 de 2018.

Añadió que la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2018, resolvió: i) negar la solicitud de nulidad formulada por ella; ii) la declaró disciplinariamente responsable, por haber vulnerado el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y iii) le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general de diez años, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 24 de julio de 2019.

Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, en la medida en que, en su parecer, no declararon su falta de competencia jurisdiccional, ni remitieron el proceso disciplinario a la «JEP», para que ellos avocaran su conocimiento y, además, aplicaron en su contra una inhabilidad «intemporal», ya que la relativa para los «delitos de narcotráfico debía ser temporal».

En razón a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos y/o nulidad de los fallos de primera instancia del 19 de noviembre de 2018 emitido por el procurador regional del Caquetá y el de segunda instancia proferido por el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación del 24 de julio de 2019.

Así mismo, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas que resolvieran de fondo el tema relacionado con la falta de competencia por ella alegada, que oficiaran a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informaran el estado de su solicitud de sometimiento a esa justicia transicional y que se ordenara a esta última, que en un término perentorio de 48 horas, emitiera un auto avocando el conocimiento de su petición (folios 1 a 12).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. La Jurisdicción Especial para la Paz indicó que las afirmaciones propuestas por la accionante eran infundadas, toda vez que la solicitud de sometimiento a la mima, no había sido tramitada, en razón a que la aceptación o no del sometimiento a la JEP, estaba supeditada a los procedimientos previstos en la normatividad relacionada con esa jurisdicción y al análisis exhaustivo de los factores de competencia personal, material y temporal, que implicaba tener los elementos probatorios necesarios para elevar a cabo dicho estudio.

Además de lo anterior, precisó que las solicitudes de beneficios promovidas por la querellante no tenían connotación y carácter del derecho de petición, como lo pretendía hacer valer la actora, toda vez que se debían adelantar con el trámite propio de la actuación judicial, debiendo ser analizada conforme a las particularidades de cada caso en concreto (folios 201 39 y 40).

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo invocado, en la medida en que la querellante contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resultaron desfavorables a sus intereses (folios 211 a 220).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 27 de agosto de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que no se configuró ninguna violación a las garantías de la accionante. Luego de que precisó que la accionante había manifestado su interés de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de civil no combatiente, con el fin de que cualquier sanción disciplinaria derivada de la condena penal contenida en sentencia de 19 de diciembre de 2001 le fuera extinguida, señaló que la querellante había radicado ante la Procuraduría Regional de Caquetá un incidente de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la imposibilidad de dictar fallo en su proceso disciplinario por falta de competencia, porque, según su criterio, debía prevalecer la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, en el entendido que era la autoridad que debía tener a su cargo la causa adelantada en su contra, por las presuntas conductas punibles, por violación a la Ley 30 de 1986.

A continuación, resaltó el siguiente aparte de la decisión emitida por la Procuraduría Regional de Caquetá, que resolvió la nulidad planteada: En efecto, la entidad procedió a resolver la nulidad planteada por la recurrente y, en tal sentido le indicó que no era posible por cuanto: ‘(…) se encuentra que pese a que el defensor de confianza de la implicada informó que su prohijada manifestó su voluntad de acogerse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la fecha no se ha[bía] emitido pronunciamiento alguno por parte de ésta y atendiendo que éste Despacho posee la competencia para adelantar la investigación por los hechos que nos ocupan y no observando irregularidades dentro del trámite adelantado no accede a la solicitud de nulidad planteada, por lo que se continuará con el trámite de las diligencias, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia’.

Posteriormente, destacó de la audiencia de fallo celebrada por la Procuraduría Regional del Caquetá el 19 de noviembre de 2018, lo siguiente: ‘Así las cosas, procede esta Regional a realizar el respectivo pronunciamiento de la nulidad planteada por el apoderado de confianza de la disciplinada Dennis Andrea Castro Salazar, siendo conveniente señalar que no se precisó la causal respectiva, conforme lo exige el artículo 146 del Código Disciplinario Único (…) Pese a lo anterior, la Procuraduría Regional estudiará los argumentos expuestos, según los cuales hubo vulneración al debido proceso.

(…) Posición frente a la petición de conflicto negativo de competencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En los alegatos presentados en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018, el defensor de confianza manifestó que el delito de la Ley 30 de 1986 en que incurrió su porhijada, se derivó del constreñimiento ejercido por miembros de las FARC, considerando que ésta es una víctima del conflicto armado en Colombia y que por ende, el presente asunto debe ser sometido ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Es de resaltar que dicha situación ya había resuelta en audiencias celebradas los días 18 de diciembre de 2017 y 16 de octubre de 2018, ésta última en la que precisamente de resolvió la nulidad planteada por no remitir las diligencias a JEP, en donde se indicó que de acuerdo a lo contemplado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto, en el punto 5, literal j se encontró que ‘pese a que el defensor de confianza de la implicada afirmó que su prohijada manifestó su voluntad de acogerse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de ésta y atendiendo que este Despacho posee la competencia para adelantar la investigación por los hechos que nos ocupan y no observando irregularidades dentro del trámite adelantado no accede a la solicitud de nulidad planteada, por lo que se continuará con el trámite de las diligencias, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia. Decisión que fue convalidada por el defensor al no interponer recurso alguno, conforme se plasmó en el acta de la fecha indicada’.

A renglón seguido, transcribió del fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa: ‘(…) no son de recibo los argumentos propuestos por el impugnante, pues en el haber solicitado ante la Justicia Especial para la Paz - JEP su incorporación en calidad de víctima del conflicto armado, no es óbice para que la Procuraduría General de la Nación la investigue y juzgue por conductas constitutivas de falta disciplinaria como la que es materia de estudio en sede de segunda instancia por esta Delegada.

En éstos términos no es procedente la petición formulada por la apelante, en el sentido de que se solicite ante la JEP certificación sobre su aceptación de sometimiento, más aun, cuando las pruebas deben ser ordenadas de oficio siempre que ellas conduzcan a variar total o parcialmente la decisión de primera instancia, por lo que no son procedentes a solicitud de parte, máxime porque ese simple hecho de establecer su vinculación a la JEP no sirve para variar la determinación adoptada por la Procuraduría Regional del Caquetá’.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el juez constitucional: […] la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas dependencias, tenían la competencia para adelantar aquel proceso, pues la circunstancia descrita no impide que dicha jurisdicción continuara ejerciendo sus funciones legales, en tanto la garantía del debido proceso impone que los asuntos sometidos a la judicatura deben ser resueltos en plazos razonables.

Además se itera, que la JEP no ha activado la competencia preferente y exclusiva que le fue atribuida en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 ‘amnistía, indulto y tratamientos penales especiales’, pues todavía se encuentra en estudio lo planteado por la recurrente, lo cual no ocasiona suspensión y, mucho menos, pérdida de la aludida atribución judicial.

(…) Debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Además, indicó que no era procedente conceder el amparo, respecto a las solicitudes formuladas por la querellante de fechadas de 18 de diciembre de 2017, 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, toda vez que, cuando se aducía la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, le incumbía a esta establecer si aquella solicitud concernía o no a un asunto propio del proceso, regulado en la ley adjetiva.

Explicó, además, que: […] no resultaba arbitrario que ante la presentación de tal escrito, la accionada dispusiera tramitarlo en la forma establecida en por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, esto es, el registro y sistematización de la solicitud, su clasificación y asignación para estudio de la Sala siguiendo los lineamientos de priorización y selección de casos, finalmente el análisis del caso que realiza la magistratura para identificar la posible aplicación de los beneficios.

En ese sentido, es necesario indicar a la promotora que no era procedente que la accionada resolviera tal solicitud en los términos que éste invoca, pues para ello debe aguardar a las directrices que de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto se imparta, cosa que en este asunto no podía ser distinto; entre otras cosas, porque es deber de los funcionarios que recepcionan los expedientes, darles el destino establecido en la normatividad legal aplicable.

(…) En este orden de ideas, la acción constitucional no tendrá lugar a prosperar, como quiera que efectivamente la JEP, acreditó el trámite que tendió por la actora (folios 248 a 255). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Cuestionó la determinación emitida por el sentenciador de primer grado, en la medida en que no resolvió de fondo la «inoponibilidad de la inhabilidad intemporal», referida en el artículo 122 de la Constitución Política, ya que, en su parecer, «la inhabilidad intemporal solo aplica para delitos contra el patrimonio económico del Estado», y para los demás delitos descritos en dicho precepto legal era temporal y aplicable a aquellos ciudadanos que cometieran delitos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009, lo que no ocurrió en su caso, dado que el delito lo cometió con anterioridad al precitado acto.

Además, alegó que había sido condenada dos veces «desde el punto de vista de la inhabilidad para contratar, tanto por la sentencia del Juzgado Penal de Bogotá, y ahora por la Procuraduría accionada». Por último, señaló que la procuraduría debió haber esperado a que la «JEP» resolviera de fondo su solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, ya que, en su parecer, no tenía competencia, en virtud de lo pactado en el «acuerdo final y en su ley reglamentaria» (folios 267 y 268).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, cuestiona la impugnante el hecho de que el juez constitucional de primer grado no hubiese resuelto de fondo la «inoponibilidad de la inhabilidad intemporal impuesta a [ella] de que trata el inciso final del artículo 122 de la [Constitución Política]», dado que, en su parecer, el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el inciso final de la referida norma constitucional, consagró una inhabilidad intemporal sólo para los delitos que afectaran el patrimonio económico del Estado, pero temporal para los delitos de narcotráfico, como en el que ella incurrió. Considera la Sala que el juez constitucional de primer grado no incurrió en yerro alguno, al no haber proferido pronunciamiento respecto al planteamiento formulado por la querellante, dado que no es competencia del juez constitucional la resolución del mismo, sino del juez natural, a saber, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 480 de la Ley 906 de 2004), que dispone « CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal».

De otra parte, estima la Sala que, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Procuraduría Regional del Caquetá y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que tramitaron el proceso disciplinario en contra de la aquí querellante, sí tenían competencia para ello, dado que la Jurisdicción Especial para la Paz no había emitido concepto respecto a la solicitud de sometimiento a esa justicia formulada por Dennis Andrea Castro Salazar, para la época en que se profirió el fallo disciplinario, situación que no ocasionó la pérdida de la competencia judicial de dichas autoridades y, bajo dicha óptica, no se advierte vulneración alguna de los garantías de la querellante.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que no se configuró la transgresión de las prerrogativas constitucionales de la querellante por parte de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a las solicitudes elevadas los días 18 de diciembre de 2017, 25 de septiembre, 20 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, en la medida en que las mismas deben ser resueltas en el marco del Acto legislativo 01 de 2017, así como de la Ley 1820 de 2016, y no en los términos que invoca la accionante, como un derecho de petición, ya que su solicitud debe ser resuelta atendiendo la particularidad de su caso, debiéndose observar el procedimiento legal establecido para esa actuación. En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la querellante frente a los fallos emitidos por las dependencias de la Procuraduría General de la Nación reprochados, toda vez que, dicha entidad era competente para tramitar el proceso disciplinario que se inició en contra de Dennis Andrea Castro Salazar, en razón a que la Justicia Especial para la Paz no ha emitido concepto respecto a la solicitud de sometimiento a dicha jurisdicción, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16