CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001023000020190071600 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14681-2019 Radicación n.° 11001023000020190071600 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta INÉS ELENA MONTOYA OSORIO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES INÉS ELENA MONTOYA OSORIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la parte accionante que Gloria Nancy Bueno promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de que se ordenara librar mandamiento de pago sobre las acreencias reconocidas en sentencia de 30 de marzo de 2009.
Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 30 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó notificar por estado dicha providencia. Señala que, dentro del trámite ejecutivo mencionado, en decisión de 18 de noviembre de 2011 se tuvo por notificada por conducta concluyente.
Relata que el 23 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y frente al proveído de 18 de noviembre 2011, y, subsidiariamente, apelación frente a este último. Manifiesta que en determinación de 19 de noviembre de 2012, el juzgado resolvió: (i) no reponer el auto que libró mandamiento de pago, (ii) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución de 18 de noviembre de 2011 y, (iii) denegó el recurso de apelación por improcedente.
Destaca la accionante que propuso recurso de reposición y, subsidiariamente, queja contra la decisión que no concedió la alzada; que en auto de 21 de enero de 2013 se ordenó la expedición de copias, y que el 4 de febrero de 2013 aportó las expensas «sin que se le diera trámite». Expone que, posteriormente, presentó incidente de nulidad por indebida notificación y en providencia de 26 de marzo de 2014, el juzgado lo rechazó por improcedente y ordenó continuar el trámite.
En auto de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal confirmó dicha determinación. De otro lado, Gloria Nancy Bueno elevó queja disciplinaria contra la aquí tutelante, al estimar que estaba dilatando el proceso ejecutivo laboral sin justificación alguna, la cual se asignó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 4 de junio de 2019 sancionó a Inés Elena Montoya Osorio con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Explica que en fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la determinación del a quo. Alega que los memoriales que se aducen dilatorios están firmados por el abogado que la representó y que, sin embargo, la sancionaron como si «fuese [ella] quien presentaba los escritos por una simple presunción y no como están plasmadas en las pruebas».
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita se revoque la sanción disciplinaria impuesta y se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral. Mediante auto calendado 10 de octubre de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a las encausadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral y en el proceso disciplinario, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo laboral y sostuvo que se atenía a lo expuesto en las providencias objeto de reproche.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo por considerar que no se configuró defecto alguno y que, en todo caso, dentro del juicio, la accionante no alegó «no haber suscrito los memoriales ». Gloria Nancy Bueno Rincón alegó que la protección resultaba improcedente al estimar que las autoridades accionadas han actuado conforme a derecho.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca rindió informe sobre el proceso disciplinario y destacó que a la tutelante se le respetaron sus prerrogativas constitucionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la accionante pretende que (i) se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral comoquiera que, en su sentir, existe una indebida notificación y (ii) se revoque la sanción disciplinaria impuesta en sentencia de 4 de junio de 2019, confirmada en fallo de 16 de septiembre de ese mismo año, toda vez que los memoriales que se aducen dilatorios del trámite ejecutivo, constitutivos de la falta, están firmados por el abogado que la representó y no por ella.
Al respecto, lo primero que se debe precisar es que frente al reclamo de indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, no se satisface el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que la decisión que resolvió dicho asunto data de 26 de marzo de 2014, confirmado en providencia de 7 de noviembre de 2014; mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2019, razón por la cual el amparo resulta improcedente por falta del presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de cuatro (4) años desde la ocurrencia de los hechos que estima violatorios de su derecho fundamental, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito mencionado ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora.
En efecto, recuérdese que pese a este mecanismo constitucional no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Ahora bien, en lo relacionado a que las autoridades disciplinarias se equivocaron al sancionarla, pues no tuvieron en cuenta que no suscribió los memoriales que se acusan de dilatorios, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que dichos cuestionamientos no fueron alegados ante el juez natural, ello por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Se aprecia entonces que la proponente no elevó ese reparo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional de los previstos por el legislador o para subsanar falencias de defensas cometidas por parte de quien acude a la protección constitucional.
Lo anterior, máxime que del estudio de las sentencias no se vislumbra que haya algo que censurarle a las accionadas, en tanto las decisiones estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser el mismo improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9