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STL14681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48178 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14681-2017 Radicación 48178 Acta n. 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORIS ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Doris Rocío Hernández Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguye la actora a través de su apoderado que se afilió al ISS el 1º de abril de 1987 y a la fecha ha cotizado más de 20 años, sin embargo «con el advenimiento de la Ley 100 de 1993», se trasladó a AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. y posteriormente A Protección S.A., pues se le informó que el ISS « se iba a acabar » y que en la AFP « sus rendimientos financieros serían mucho más altos», lo que la motivó a suscribir el respectivo formulario para el año 1999, sin haber sido informada de que su mesada pensional sería inferior a la que recibiría de haber permanecido en el régimen de prima media; que el 19 de septiembre de 2016 solicitó su regreso a Colpensiones basada en el « engaño de que fue víctima », pero se le dijo que su afiliación era válida, luego no era viable su traslado.

Informa que el 8 de noviembre de 2016 demandó la nulidad del traslado, pretensión que fue acogida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que la demanda se dirigió contra Colpensiones y AFP Protección, por cuanto desconocía que Horizonte hubiese sido absorbida por Porvenir S.A. y por esta razón « olvid[ó] mencionarlo »; que Protección S.A. al contestar la demanda hizo referencia a que existía un traslado al RAIS anterior al que se efectuara con esta entidad y que «se hiciera ante Horizonte Pensiones y Cesantías» para el año 1999, omitiendo solicitar se integre el litisconsorcio necesario con BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A. Sostiene que en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017 la procuradora judicial de Protección se presentó como apoderada de Porvenir; que el juez en dicha diligencia pese a que advirtió que existía una vinculación anterior con Horizonte Pensiones y Cesantías efectuada por la demandante, no tomó media alguna de saneamiento al respecto; que al absolver interrogatorio de parte mencionó que realizó una afiliación anterior con Horizonte Pensiones y Cesantías para el año 1999, sin que «llegare a decretarse por parte del Juez de primera instancia nulidad de lo actuado al no haber integrado el litisconsorcio necesario, ni mucho menos fuese solicitado hasta esta etapa del proceso, por la apoderada de Protección S.A.»; que el despacho no otorgó eficacia o validez al traslado, « por cuanto el acto nació nulo, ya que no se logró demostrar que las administradoras hubieran dado la asesoría adecuada a mi representada para haber tomado esta decisión ».

Afirma que « teniendo la oportunidad de solicitar se integrara el Litis consorcio necesario desde el mismo momento en que contest[ó] la demanda y existiendo la posibilidad de tomar medidas de saneamiento solicitando el decreto de la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio con Porvenir S.A. y dentro del transcurso de cada etapa procesal, la apoderada de Protección S.A. solo hace mención de ello una vez se decreta la ineficacia del traslado, por medio de recurso de apelación»; que dicho recurso debió « declararse desierto » por cuanto la apoderada de Protección S.A no pidió que la sentencia de primera instancia se revocara, se confirmara o se modificara; que no se observó tal situación y aun así se revocó la decisión apelada el 31 de julio de 2017; que el Tribunal consideró que al existir un traslado de régimen en febrero de 1999 con Provenir S.A., era esta entidad la llamada a demostrar si prestó o no la asesoría pertinente para el traslado, concluyendo que no se podía declarar la nulidad de un traslado que no existió con la demandada.

Por lo que solicita a través del mecanismo preferente: «(…) se ordene la ineficacia del traslado pretendido (…) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuanta los vicios e irregularidades evidenciadas desde el inicio del proceso por las (sic) apoderada de Protección S.A. y que nunca se manifestaron dentro del curso normal del mismo (…) En subsidiariedad solicito…, [s]e ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificación para que se vincule al proceso a Porvenir S.A. conforme al numeral 8 del artículo 132 del C.G.P. ».

En auto del 25 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 15001310500120160032400 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifiesta que la acción no es procedente toda vez que ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionante se ha configurado con la decisión adoptada por esa colegiatura, pues se resolvió con apego al principio de consonancia y las normas que regulan el trámite en segunda instancia. (fol. 24 a 26) Por su parte la Directora de Litigios de Porvenir S.A. dijo que la entidad nunca fue notificada en ninguna de las etapas procesales dentro del proceso ordinario 2016-0324 razón por la cual no podía existir un fallo judicial en su contra, por cuanto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que pide se declare que no vulneró los derechos que pretende proteger la accionante.

(fols.29 y 30) II. CONSIDERACIONES A fin de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se instituyó la vía preferente de la tutela, puntualizada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la cual permite a todo ciudadano acudir a la autoridad constitucional en busca de una orden que impida o suspenda el acto considerado amenazante.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo es procedente cuando se quebranten en forma innegable, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

De manera que, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una o varias decisiones judiciales, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto la razón no acompaña a la petente cuando solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha providencia haya sido caprichosa e irreflexiva, por el contrario, se advierte que la misma fue razonable.

En efecto, se advierte que la determinación del colegiado accionado de revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se sustentó en el hecho de que: « (…) el a quo accedió a lo pretendido obviando que no existió el traslado que declaró ineficaz, porque se reitera la prueba documental da fe que la actora se trasladó del ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PROVENIR y no a PROTECCIÓN S.A a la cual solamente llegó después como consecuencia del traslado que hizo de administradoras pero ya dentro del RAIS».

Escuchado el audio de la resolución del recurso de alzada proferido el 31 de julio de 2017, se advierte que el juez plural conforme al haz probatorio recaudado, encontró que la señora Hernández se afilió al RAIS desde febrero de 1999 a través de la Administradora de fondos pensionales BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, lo que le permitió concluir la inviabilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado declarada por el a quo, por cuanto este no existió en los términos esbozados en el libelo demandatorio, toda vez que la entidad con la cual se efectuó el traslado de régimen no lo fue con la AFP PROTECCIÓN sino con PORVENIR S.A. que se fusionó con la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, entidad que era la llamada a informar si cumplió con el deber de brindar la información y asesoría necesaria en relación con el tránsito de regímenes, sin embargo la demanda de dirigió en contra de AFP PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES.

En cuanto a los «vicios e irregularidades » manifestados por el extremo activo, es del caso precisar que, si en gracia a la discusión, se atendieran los argumentos expuestos por el procurador judicial de la accionante respecto a que debió haber sido vinculada PORVENIR S.A. por parte de la AFP PROTECCIÓN como litisconsorcio necesario o, por el juzgado al momento de adoptarse las medidas de saneamiento, y que por tal situación el trámite se encuentra viciado de nulidad, lo cierto es que, dentro del mismo escrito de demanda se pretendió adelantar el litigio en contra de la última AFP en la que estuvo afiliada la señora Hernández y nunca se aludió sobre la vinculación inicial al RAIS con PORVENIR S.A., pues, la actora a sabiendas de que su afiliación primigenia se hizo con Horizonte Pensiones y Cesantías, ahora PORVENIR S.A, no hizo pronunciamiento al respecto y durante el trámite procesal guardó silencio sobre tal situación, sin invocar la nulidad ahora alegada pues solo advirtió sobre aquella cuando la decisión del ad quem fue desfavorable a sus intereses, por manera que no es este el escenario para proponer la supuesta nulidad pues en el trámite ordinario la petente tuvo la oportunidad de hacerlo y ello no fue así, de lo que se concluye, la decisión adoptada por el Tribunal accionado no merece ningún reproche, toda vez que, racionalmente determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas por la señora Hernández Hernández.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORIS ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Una vez escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, reveló que los medios probatorios recaudados en el proceso (certificado de afiliación a la AFP Colfondos S.A., donde se indica que el formulario fue suscrito voluntariamente el 9 de junio de 1994, la certificación expedida por dicha entidad, en la cual se señala que el actor está válidamente afiliado al RAIS, desde la referida fecha, así como los testimonios rendidos por Carlos Eduardo Lozano y Pablo Emilio Ruiz Ortiz), permitían concluir que no se evidenciaba la existencia de un vicio de consentimiento que repercutiera en la voluntad del señor Jaramillo Rodríguez, pues las circunstancias específicas en que este fundamentó el mismo, correspondieron a que se le informó que en el RAIS sus aportes tendrían mayor rentabilidad, así como la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, igualmente que su mesada pensional sería superior y que los fondos eran más consistentes económicamente porque estaban administrados por particulares.

Al respecto, señaló que el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, correspondía a un nuevo régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, «cuyo esquema está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (artículo 59 de la Ley 100 de 1993)»; asimismo, indicó que se «contempló la creación de las cuentas de ahorro para cada afiliado en las que se abonarían los aportes individuales (artículo 63 ibídem).

Sistema que por dicha situación genera un rendimiento individual respecto del afiliado», pudiendo determinar de lo anterior, que el hecho de afirmarse que se va a obtener unos mayores rendimientos «no corresponde a un argumento falaz que lleve a configurar un vicio en el consentimiento, pues justamente ese fue el diseño normativo del sistema, creado para ese régimen pensional, y ello depende para su viabilidad de muchos factores o variables, entre ellos los aportes del afiliado y el valor de este».

En cuanto a la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, destacó que dicha información tampoco puede ser considerada como una maniobra engañosa, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se estipula que los afiliados al RAIS tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro, les permita obtener un capital superior al 110% del smlmv, lo que quiere decir que «el esquema normativo sí permite anticiparse de manera notoria a las edades previstas en el régimen de prima media, […]»; igualmente, frente al argumento relacionado con la mayor cuantía de la mesada pensional, llegó a idéntica conclusión, dado que el mismo sistema reconoce dicha situación, toda vez que «no hay una limitación referida al valor de la mesada pensional, como ocurre en el régimen de prima media sino que depende del capital ahorrado y del movimiento financiero del mercado que permite obtener una mayor rentabilidad, […]».

Por último, expuso que de las declaraciones rendidas por Carlos Eduardo Lozano y Pablo Emilio Ruiz Ortiz, era pertinente resaltar que únicamente brindaron información genérica respecto del momento en que el actor realizó la afiliación al RAIS, «es más ninguno de ellos precisó de manera clara […] las circunstancias de modo y lugar en que presenciaron la afiliación del señor Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez, ni la información relevante que se le hubiera podido suministrar», solamente manifestaron que «recibían visitas que se realizaban en distintas áreas de la empresa, y según el volumen de los participantes»; asimismo, el señor Ruiz Ortiz afirmó que «el propio demandante en la empresa se desempeñó en el área de recursos humanos y que era él quien organizaba las reuniones de los empleados para atender a Colfondos», situación que llevó al juez colegiado a concluir que «el actor no se encontraba desprovisto de información, pues su cargo y el ejercicio del mismo le permitía conocer la estructura del RAIS y tomar una decisión racional frente a su afiliación, […]».

Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», pues consideró, luego de estudiar las pruebas allegadas, que en efecto, no se configuraron los vicios del consentimiento que dieran lugar a invalidar la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones invocadas en la demanda, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando el accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Leonel Orlando Jaramillo Rodríguez de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 2