CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57650 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14680-2019 Radicación n.° 57650 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso ARMIDA ELENA STAPPER BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ARMIDA ELENA STAPPER BRICEÑO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. En su escrito de tutela y en lo que interesa a este trámite, plantea la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo de 15 de agosto de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de la pensión reclamada.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que contaba con las semanas de cotización para acceder a la prestación; no obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta «las semanas cotizadas por la empresa SERTEX» a Colpensiones. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Igualmente, requirió el pago de la mesada adicional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas por parte de Colpensiones. Mediante proveído de 16 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del expediente contentivo del juicio objeto del amparo II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.
Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite y de verificar el sistema de consulta Rama Judicial Siglo XXI, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural.
Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7