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STL14680-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44608 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14680-2016 Radicación 44608 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA TERESA PEÑUELA PEÑA y RICHARD ANTONIO MALDONADO VILLAMIZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS VEINTIDÓS y TREINTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS TRECE y VEINTISIETE ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ANA TERESA PEÑUELA PEÑA y RICHARD ANTONIO MALDONADO VILLAMIZAR instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Veintidós y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Trece y Veintisiete Administrativos del Circuito de Bogotá. Refieren los accionantes, que en su condición de docentes distritales, solicitaron ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio- Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de sus cesantías; que mediante las resoluciones No 6130 de 2010 y 5045 de 2011, expedidas por dicho fondo, se reconoció pagar la cesantía solicitada por ellos, pago que a su vez fue realizado fuera del término legal establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que solicitaron al Fonpremag (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y a la Fiduciaria La Previsora, a través de apoderado judicial el «pago-sanción» estipulado en el parágrafo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, solicitud que fue despachada desfavorablemente.

En relación al señor Richard Antonio Maldonado se dijo que, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos; que el Juzgado 13 Administrativo, a quien le correspondió conocer de dicha acción, mediante auto del 4 de junio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a los juzgados laborales; que en la jurisdicción laboral correspondió el conocimiento al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien rechazó la demanda por falta de competencia y generó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien definió el mismo otorgando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo; que el Juzgado 31 Laboral negó librar el mandamiento de pago solicitado bajo el argumento de que el título base de ejecución, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 488 del C.P.C y 100 del C.P.T; que esta decisión fue recurrida y a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a la señora Ana Teresa Peñuela, se dijo que inició acción ejecutiva ante los jueces laborales, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, quien a su vez declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, por considerar que aquellos eran los competentes para tramitar el proceso; que el proceso fue asignado al Juzgado Veintisiete Administrativo, quien declaró su falta de competencia, generando conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien dirimió el asunto, concluyendo que quien debía conocer el proceso era la Jurisdicción Laboral; que el Juzgado Veintidós Laboral negó librar el mandamiento de pago solicitado, decisión recurrida y confirmada por el Superior mediante auto del 14 de abril de esta anualidad.

Dentro del término de traslado el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito remitió el expediente 11001310502220140000301 donde actuó como demandante la señora Ana Teresa Peñuela contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril y el 5 de mayo de 2016, a través de las cuales confirmó la negativa de los Jueces de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisarlas, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, en tanto las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, pues por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En relación a la señora Ana Teresa Peñuela, el Juez plural al efectuar el estudio de las exigencias formales y de fondo que debe reunir una obligación para constituir un título ejecutivo, transcribió apartes de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 16 de julio de 2015, con fundamento en la cual advirtió que «no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de un empleado público, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno; es decir, no es expresa, y se ha sometido a razonamientos jurídicos que hacen que no sea nítida, con lo cual se viola la norma que consagra la existencia del título ejecutivo».

Y con fundamento en ello concluyó que «al no existir título ejecutivo, por ausencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, el mandamiento de pago carece de sustento jurídico, y el proceso ejecutivo también…». En cuanto a Richard Antonio Maldonado Villamizar, el ad quem, según se informó en el escrito de tutela, al efectuar el análisis respectivo para la procedencia o no del mandamiento de pago solicitado, advirtió que «los documentos aportados no constituyen título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la entidad pública deudora» En ese orden, las decisiones confutadas no merecen ningún reproche, pues corresponden al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANA TERESA PEÑUELA PEÑA y RICHARD ANTONIO MALDONADO VILLAMIZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS VEINTIDÓS y TREINTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS TRECE y VEINTISIETE ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicado 2014-003 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el expediente con radicado No 2015-556 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10