CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86763 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14679-2019 Radicación n.° 86763 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARMEN CECILIA SARQUIS BAYTER contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES CARMEN CECILIA SARQUIS BAYTER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la tutelante que Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Explicó la accionante que dentro de dicho asunto, la parte ejecutante presentó incidente de nulidad, que el juez de primera instancia rechazó de plano mediante providencia de 29 de junio de 2018.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En auto de 8 de noviembre de 2018, el juzgado no repuso la determinación censurada y concedió la alzada propuesta. Manifestó que en proveído de 24 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución del a quo y, en su lugar, ordenó a la autoridad de primera instancia dar el trámite que «legalmente corresponde a la solicitud de nulidad formulada por la demandante».
Alegó que la actuación del Colegiado es contraria a la legalidad, toda vez que, en su sentir, no estaban dadas las condiciones para impulsar la solicitud de invalidación rogada por la sociedad. Señaló que el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues no había lugar a correr traslado de la nulidad ni a decretar y practicar pruebas, por cuanto «el respeto por las formas propias de cada juicio no implica que los ritos procesales sean un fin en sí mismo».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, por tanto, se deje sin efecto el auto de 24 de julio de 2019 y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de septiembre de 2019, Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folio 106 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto de 24 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó al juzgado dar el trámite que «legalmente corresponde a la solicitud de nulidad formulada por la demandante».
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado concluyó que es verdad que el artículo 130 del Código General del Proceso, habilita a la autoridad judicial para rechazar de plano los incidentes que no están expresamente autorizados por la ley, así como los que no reúnen los requisitos formales para dicho propósito, sin embargo: En el caso concreto se observa que la solicitud radicada por el representante del demandante (cesionario), si bien es cierto no es un modelo de la técnica jurídica, no lo es menos que cumple con las mínimas exigencias de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley 1564 de 2012.
La Sala advierte que, en efecto la solicitud de nulidad examinada fue rechazada de plano sin atender lo preceptuado en el inciso final del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, puesto que: (i) sí se fundó en la segunda causal establecida en el canon 133 ibídem, esto es, “Cuando el juez procede contra procidencia ejecutoriada del superior …”;
(ii) los hechos que sustentaron esa petición no podían alegarse como excepciones previas, dado el estanco procesal en que halla el proceso y que la petición abrogatoria se depreca del trámite de la “objeción a la liquidación del crédito”; (iii) el motivo invocado como irregularidad procesal no puede considerarse saneado, en razón a que el parágrafo del canon 136 de la referida ley indica claramente que las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”, lo que conlleva, en este caso, a que no pueda considerarse como convalidado el pretendido vicio; y (iv) el representante de la parte demandante (cesionario) tiene la facultad para proponer la nulidad, pues es el sujeto procesal afectado por, supuestamente, haberse procedido contra decisiones ejecutoriadas del superior.
A continuación, agregó: Es verdad que lo que constituye la causal de nulidad no es el nombre que se le dé, ni el precepto legal que se invoca, sino el supuesto de hecho o fundamento en que se apoya. No debe olvidarse que las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, y si la misma codificación desautoriza la proposición y trámite de nulidades no involucradas en la respectiva norma, mal haría el funcionario judicial de habilitar esos ritos.
Sin embargo, en el sub lite dice quien depreca la nulidad que sobre los tópicos de la objeción a la liquidación del crédito no puede volverse habida cuenta que son los mismos sobre los cuales ya se resolvió en sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia dentro del presente asunto, y al margen de que su apreciación resulte fáctica y probatoriamente fundada, su alegato se enmarca dentro de la hipótesis invalidatoria que aduce.
Así las cosas, determinó que «los motivos que llevaron a la juez de primera instancia a rechazar de plano la nulidad interpuesta por la demandada no se ajustaron a la normativa adjetiva», razón por la cual debía dársele el trámite corresponde al incidente. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2