CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48052 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14679-2017 Radicación n.° 48052 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ARCE BOLAÑOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
DE VALLEDUPAR, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y la sociedad DRUMMOND LTDA., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR y todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional. AUTO Mediante escrito presentado el 22 de agosto del año en curso, el promotor solita la aclaración y/o adición del auto proferido el 16 de agosto de 2017, a través del cual esta Magistratura admitió la presente acción constitucional contra las autoridades judiciales endilgadas y, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, vinculó a la sociedad Drummond Ltda., para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre la demanda de tutela. 1.
De la solicitud de aclaración: Refirió la parte actora «que no se sabe si [la vinculación de Drummond Ltda.] es como un interesado en el resultado de un proceso contra terceros o se va a resolver el amparo por violación a los derechos fundamentales al derecho de petición y habeas data». Al respecto, sea lo primero recordar que la figura de la aclaración, prevista en el canon 285 del estatuto general del proceso, establece que la providencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (Negrilla fuera del texto original). Advierte entonces esta Sala que ninguna duda se deriva de la expresión «vincúlese (…) a Drummond Ltda.», pues no puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda, se encuentran dirigidas contra las autoridades judiciales en comento y de dicha empresa, motivo por el cual, esta última tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.
Razón por la que no encuentra esta Corporación que se cumpla el supuesto de hecho contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso antes citado, por lo que no se accederá a lo pedido. 2. De la petición de adición de sentencia: Andrés Felipe Arce Bolaños pide se adicione el auto admisorio ya que en la queja constitucional no se censuró solamente los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, sino también contra Drummond Ltda. «por violación a los derechos fundamentales de petición y habeas data».
Sobre el particular, se advierte que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, esta petición deviene improcedente, en la medida que dicha persona jurídica se encuentra vinculada a este mecanismo ius fundamental; luego, la presunta afectación de los derechos superiores del petente serán dilucidados al interior de este trámite excepcional.
Así las cosas, se NIEGAN las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el accionante frente al auto que admitió esta queja constitucional. I.
ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE ARCE BOLAÑOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PETICIÓN, «BUENA FE» y « HABEAS DATA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda., con el objeto que «se decla [rara] que el actor no era un trabajador de dirección, manejo y confianza»; que, por tanto, tenía derecho al pago de horas extras, dominicales, festivos, así como a las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago y consignación de cesantías, y que del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que con proveído de 11 de noviembre de 2015, lo remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Aduce que el 11 del mismo mes y año, elevó petición ante Drummond Ltda., con el fin de que le certificara «de manera detallada indicando cada día y el horario, desde qué hora hasta qué hora, día por día, (…) trabajó para Drummond Ltda. Colombia S.A.»; no obstante, indica que la enjuiciada no se prenunció de fondo, pues la respuesta que recibió fue evasiva.
Expone que con el escrito de demanda, pidió que se tuviese como prueba la solicitud en mención y que se practicara una inspección judicial en las instalaciones de la demandada, a fin de que se realizara la exhibición de los documentos contentivos de los turnos de trabajo que rigieron entre el 4 de julio de 2012 y el 12 de noviembre de 2013, en el «área de lifesupport».
Arguye que la Resolución n.° 2646 de 2008 obliga a los empleadores a guardar la información sobre las horas laboradas de los trabajadores de todas las dependencias; sin embargo, la empresa enjuiciada en su contestación aportó como prueba un documento suscrito por Luis Alfonso Cabello Mugno y Jeanette Ramírez Mejía en el que indican la inexistencia de registro de planillas de turno de trabajo de empleados de manejo y confianza.
Afirma que el despacho de conocimiento, en la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2016 negó la práctica de la inspección judicial, tras considerarla impertinente e inconducente toda vez que en el expediente obraban las pruebas solicitadas con la demanda; además que la sociedad endilgada había indicado que no existía la información relacionada con los turnos de trabajo.
Manifiesta el petente que durante esa diligencia solicitó controvertir la respuesta dada por la sociedad demandada, mediante la «ratificación de las declaraciones vertidas en [la] prueba», petición que fue denegada por el a quo, toda vez que debió ser solicitada con la demanda y no en la etapa de decreto de pruebas. Expone que apeló la anterior decisión, y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la confirmó mediante auto de 5 de junio de 2017, con el argumento de que la inspección judicial solicitada se encaminó a comprobar la existencia de los turnos prestados por los trabajadores de dirección confianza y manejo, documental respecto de la cual la sociedad accionada manifestó su imposibilidad de aportarla, por cuanto no existe, de modo que la práctica de tal medio de convicción no asegura la obtención de la información. Afirma que respecto al testimonio de Jeanette Ramírez Mejía, el Tribunal convocado, adujo que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso que exige para su decreto, la indicación del nombre, domicilio y la enunciación del objeto de la prueba, lo cual no efectuó el actor, pues solo indicó el nombre de la testigo y no el lugar de notificaciones.
Adicionalmente, pese a que para el Colegiado no fue ajeno el hecho de que el promotor no conocía el documento suscrito por quien pretendió solicitar como testigo, lo cierto es que este pudo reformar su demanda para incluir la solicitud de la prueba testimonial, situación que omitió adelantar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de inspección judicial y la prueba testimonial, para que, en su lugar, se acceda a su decreto y práctica.
Adicionalmente, solicita el amparo de su derecho de petición respecto a la Drummond Ltda., con el fin de que se le «permita (…) conocer la información de sus turnos de trabajo (…) respondiendo de fondo y sin evasivas la petición del 11 de noviembre de 2015». Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas, ordenó vincular y notificar a Drummond Ltda., así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la queja constitucional que nos ocupa, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Drummond Ltda. afirmó que la petición elevada por el actor lo fue el 11 de noviembre de 2015 y que, por ello, no se cumple el requisito de inmediatez descrito en el artículo 86 de la Constitución Nacional; sin embargo, agrega, que el 30 de noviembre de 2015 emitió respuesta de fondo, para lo cual aporta la prueba que milita a folio 49 del expediente.
A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná aportó acta de la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2016. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, las autoridades accionadas consideraron que no era procedente ni conducente la inspección judicial solicitada por el actor, pues la sociedad demandada indicó en su contestación que no existía relación de los turnos adelantados por el accionante, ya que era un empleado de dirección, confianza y manejo para quienes no aplican las plantillas de jornada laboral.
Así mismo, respecto al testimonio solicitado por el promotor a través del cual pretende que Jeannette Ramírez Mejía ratifique el contenido del documento que suscribió, se tiene que esta solicitud fue extemporánea, teniendo en cuenta que el actor pudo solicitarla mediante la reforma de la demanda, situación que omitió; no obstante, esperó hasta la audiencia de trámite para requerirla.
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se evidencian.
De otro lado, el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con la reforma de la demanda para solicitar el testimonio de Jeannette Ramírez Mejía, se tiene que este decidió no solicitarlo, sin que se evidencien de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la este podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no hacer caso de la reforma de la demanda por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serles imputables a los jueces de instancias, toda vez que aquel guardó silencio frente al documento allegado en la contestación de la demanda y esperó hasta la audiencia de trámite para solicitarlo, a sabiendas de su improcedencia, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Ahora bien, respecto a la petición invocada por el accionante la cual fue elevada el 11 de noviembre de 2015 ante la empresa Drummond Ltda., y frente a la cual, en su sentir, no obtuvo «una respuesta de fondo [y] coherente con lo pedido (…)», i mporta precisar que a pesar del tiempo que ha pasado entre su solicitud y la interposición de este mecanismo, de presentarse una omisión en este punto, cabe sostener que la vulneración sería actual y permanente en el tiempo, sin que pueda argumentarse falta de inmediatez.
Ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que mediante oficio de 30 de noviembre de 2015 la empresa accionada atendió la petición del actor, en la que le informó que: (…) fue vinculado a la Drummond Ltd (sic) el 4 de julio de 2012 con el cargo de Asistente de Campamento, cargo que por su naturaleza y funciones era de dirección manejo y confianza y como tal estaba excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal.
Así mismo en su contratación se acordó un salario que además de contribuir el trabajo ordinario compensaba de antemano el valor de todas las prestaciones sociales, recargos salariales, primas y auxilios extralegales, subsidio, alimentación y alojamiento en dinero o en especie, bonificaciones de cualquier naturaleza, trabajo y descanso en dominicales y festivos.
En el desarrollo de sus funciones no existían horarios o jornadas fijas. Por esta razón no es posible emitir una certificación con este tipo de especificaciones (…) Así las cosas, cabe resaltar que este escrito contiene una nota en la que se precisó: «no fue posible entregar el presente documento porque la dirección del inmueble calle 13B bis N.° 19E – 23 barrio Garupal no existe, fecha: 2 de diciembre 2015» (f.° 49).
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el actor afirma haber tenido conocimiento de dicha respuesta, pues en su escrito inicial aseguró no estar conforme con el sentido de la misma, de donde se deduce que efectivamente se materializó la comunicación de la respuesta en comento, circunstancia que genera la existencia de un hecho superado.
Ahora bien, respecto a la censura que hace el actor porque la contestación a la petición, no es «una respuesta de fondo [y] coherente con lo pedido (…)», se tiene que la empresa le manifestó la imposibilidad de suministrar la información pedida por no tenerla, lo cual descarta que esta sea evasiva. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se emite un pronunciamiento congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15