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STL14678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95267 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14678-2021 Radicación n.° 95267 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ORTIZ OSPINO en nombre de YOLANDA FARFÁN ALFONSO contra la decisión proferida el 1.º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que Yolanda Farfán Alfonso promovió acción de protección financiera, ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra AXA Colpatria con el fin de reclamar las pólizas identificadas con número de certificados individuales 7630672 y 7784873, dentro de la familiar con grupo individual 11000, que cubrían el siniestro o contingencia de incapacidad total y permanente.

Narró que la Superfinanciera, a través de providencia del 31 de enero de 2021, declaró contractualmente responsable a la aseguradora enjuiciada, por lo que ordenó el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente a Yolanda Farfán Alfonso, por valor de $100.000.000. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2021, revocó el fallo atacado.

Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues desconoció el precedente judicial y normativo para emitir la sentencia de segunda instancia, toda vez que su argumento principal fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 26 de abril de 2019, que “calificó a la asegurada Yolanda Farfán Alfonso, definió que la fecha de estructuración de la enfermedad de ella se configuró el 06 de marzo de 2018, y que la póliza con certificado individual No. 7784873 tuvo vigencia hasta el 02 de octubre de 2017, razón por la cual la pérdida de capacidad laboral se estructuró por fuera de la vigencia de la póliza reclamada”.

Por lo expuesto, solicitó se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia proferida por la corporación tutelada, el 27 de julio de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia; para en su lugar, proferir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «lo pretendido por la promotora del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 1.º de septiembre de 2021, negó el amparo incoado porque consideró: En este caso, si bien el promotor allegó un poder, éste no reúne las características requeridas, en los términos atrás referidos, en la medida en que no identifica la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada ni los derechos fundamentales vulnerados, razón por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta afectada con el proveído controvertido.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para tal efecto señaló: Si bien en principio reconozco que el poder especial allegado al despacho no identificaba la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada, ni los derechos fundamentales vulnerados, el poder aclara que tanto la accionante como el apoderado judicial interpondrían ante la Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Contra Providencia Judicial.

Además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia podía corroborar los demás datos ausentes en el poder con el escrito de la acción de tutela incoada, esto es, que la acción va dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en contra de la Sentencia del 27 de julio de 2021. Otra situación que no se entiende, es por qué la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela (…) cuando fácilmente pudo la corte inadmitir la Acción (…) para que la misma fuera subsanada, tratándose este de un vicio de mera forma.

Finalmente, para efectos de subsanar la situación por la cual se negó esta acción constitucional, me permito anexar nuevo poder especial conferido al suscrito apoderado por la poderdante Yolanda Farfán Alfonso, ya este poder con los aspectos y datos requeridos por la honorable corte. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de César Augusto Ortiz Ospino, lo cierto es que con el escrito de impugnación se presentó poder debidamente conferido por Yolanda Farfán Alfonso para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para resolver.

En el caso sub examine, se tiene que la parte promotora pretende se revoque el fallo proferido por la corporación tutelada el 27 de julio de 2021, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia. Pues bien, advierte la Sala que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, por ende, se estudiará de fondo la decisión cuestionada.

Dicho lo anterior, se observa que el ad quem, en lo que aquí interesa, señaló inicialmente que se limitaría a resolver los reparos efectuados en torno al pago del siniestro cubierto por el certificado No. 778873, para lo cual trajo a colación lo señalado en el artículo 7602 del Código Civil, que habla sobre el contrato o convención como manifestación de la autonomía de la voluntad privada, fuente de obligaciones y constituye ley para las partes.

Luego, advirtió, frente a la existencia del contrato válido, que: Si bien al suscribirse la renovación del contrato, no se hizo manifestación alguna por la tomadora, sobre su estado de salud, conducta que podría estimarse como reticente y contraria a la buena fe, no menos cierto es que, la aseguradora demandada era conocedora de tal hecho o debía conocerlo, dado que la aquí demandante se comunicó telefónicamente con ella, informándole de la ocurrencia del siniestro, por lo que la aseguradora en correo electrónico que data del 15 de junio de 2016 ratificó tal hecho y le informó los documentos requeridos para tramitar la solicitud de indemnización, sin que esta temática en particular hubiera sido objeto de reparo por la demandante.

Seguidamente, el colegiado se refirió a las condiciones y particulares de la póliza de seguros de vida, para analizar el cumplimiento de lo estipulado por las partes y verificar si los requisitos exigidos en las condiciones generales constituyen limitaciones probatorias y, por ende, cláusulas abusivas. Posteriormente, procedió a analizar si se acreditó el siniestro, para lo cual dijo que: En el expediente se encuentra acreditado que la actora contaba con 57 años al momento de hacer la reclamación a la aseguradora; ha estado incapacitada desde el 21 de septiembre de 2016 en adelante, en vigencia del certificado en comento.

Es cierto que ni con la demanda ni en el traslado de las excepciones se allegó medio probatorio que acreditara la incapacidad total y permanente, lo que llevó al a quo en uso de sus atribuciones a tener como prueba de oficio el “dictamen de determinación de origen pérdida de capacidad laboral y ocupacional” realizado por la Junta Regional de Calificación Bogotá y Cundinamarca el 26 de abril de 2019, decisión que controvierte la apelante, pero que estima la Sala se trataba de una prueba necesaria para determinar si el siniestro ocurrió o no durante la vigencia de la renovación de la póliza, que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 169 del C.G.P., que autoriza el decreto de pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Y, concluyó que “en la experticia en comento se estableció como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 53,90% y como fecha de estructuración el 06/03/2018, de lo que se deduce que la pérdida de capacidad laboral se estructuró por fuera de la vigencia del certificado 7784873 que sólo cubría hasta el 2/10/2017”. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00