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STL14678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86615 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14678-2019 Radicación n.° 86615 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, la parte accionante manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda., a fin de que se declarara que la demandada incumplió el contrato de Packbase n.° SM 067, suscrito entre ellos con el objeto del monitoreo de alarmas y, en consecuencia, se le condenara al pago de $215.251.549 por perjuicios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que en sentencia de 22 de agosto de 2018 declaró responsable a la sociedad convocada y la condenó al pago de $405.081 en aplicación de la cláusula décimo primera sobre límites de la responsabilidad, incluida en el negocio jurídico celebrado por las partes, pues consideró como «leve» la culpa de la querellada.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, la conducta de la contraparte se enmarcó en la «culpa grave» y, por tanto, no había lugar a reconocer los efectos de la mencionada estipulación contractual. En fallo de 19 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la determinación del a quo, tras considerar que el artículo 1604 del Código Civil establece como «culpa leve» los incumplimientos acaecidos en la ejecución de un contrato bilateral y, por tal razón, la cláusula contractual no estaba prohibida.

La tutelante alega que las autoridades judiciales accionadas no debieron aplicar la estipulación convencional « por haber existido culpa grave, dejándola sin efectos, y con ello, condena [ndo] al pago total de los perjuicios causados». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2019 y, en su lugar, emita la decisión «que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que la decisión cuestionada se ciñó al estudio «sistemático y juicioso de cada uno de los elementos demostrativos aportados en las etapas pertinentes, lo que llevó a la confirmación de la determinación».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga de Familia de Yopal manifestó los motivos que dieron lugar al fallo de primera instancia y alegó que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. se opuso al amparo y reprochó que lo pretendido por la sociedad tutelante es crear una tercera instancia. Agregó que la cláusula décima primera del contrato es producto de la voluntad de las partes y que, en todo caso, no limitó la responsabilidad sino que determinó el monto económico a reconocer.

Por último, refirió que del acervo probatorio y del soporte jurídico se puede determinar que no tuvo responsabilidad alguna, de suerte que debe ser exonerada de cualquier condena al respecto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional concedió el amparo deprecado, al considerar que: (…) el colegiado atacado erró al catalogar como “culpa leve” todo “incumplimiento” contractual, acaecido en un acuerdo de “interés recíproco para las partes”, pues, contrario a lo señalado por esa autoridad, el artículo 1604 del Código Civil[footnoteRef:1] no califica, ni posibilita subsumir, directa, automática y exclusivamente, un negocio jurídico deshonrado, en un tipo de “culpa” prestablecido, según cada forma contractual; sino que fija las clases de “culpa” “ hasta ” por la cual responde el infractor, en términos mínimos, según las modalidades contractuales allí señaladas en la ejecución obligacional. [1: “(…) El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio (…)”.

“(…) El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (…)”. “(…) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega (…)”.

“(…) Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes (…)”. ] Ello explica el porqué la “culpa” grave o el dolo no se puede limitar o exonerar contractualmente, desquiciando normas imperativas o de orden público, fundamento también de la prohibición de condonar el dolo futuro.

De ser así, las partes, o quién ejerza la posición dominante, estarían prestas a incluir disposiciones de ese tenor, en desmedro del orden público y de los principios y valores rectores de nuestro ordenamiento jurídico o del orden constitucional. En efecto, el antelado precepto no instituyó, como pareció entenderlo la magistratura confutada, que toda negligencia, suscitada en el devenir negocial, tratándose puntualmente de los contratos bilaterales de interés mutuo, sea “leve”.

De otro lado, frente a las cláusulas limitativas o restrictivas de la responsabilidad contractual determinó que «como lo ha estimado esta Corporación, solo puede hacerse [n] efectiva [s] cuando la conducta del deudor es “leve o levísimamente culposa”» y «no resulta [n] aplicable [s], tratándose de la “culpa grave o dolo”». Así las cosas, la Sala de Casación Civil exhortó al Tribunal: para que estudie, nuevamente, el litigio, y determine: i) en cuál de los tres grados de “culpa” establecidos por el legislador se enmarca el actuar de Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda., en los hechos acaecidos el 1 de enero de 2017; y ii) de acuerdo a lo anterior, dilucidar si la cláusula limitativa de responsabilidad inmersa en el contrato báculo de la pretensión indemnizatoria, surtía efectos o no en el asunto sometido a su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 107 a 110 del cuaderno principal, el apoderado judicial de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. la impugna, para lo cual señala que en la decisión del Tribunal no se incurrió en una vía de hecho, sino que la misma obedeció a la interpretación que dio el juez colegiado y que la calificación que se dio a su comportamiento «se hizo al estudiar todos y cada uno de las circunstancias fácticas ventiladas dentro del proceso».

Destaca que realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento del contrato y que, contrario a ello, se evidenció dentro del proceso que la aquí sociedad accionante realizó una actuación deficiente «para atender las recomendaciones» dadas. Reitera que la cláusula contractual limita el monto de la indemnización mas no la responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la sociedad impugnante se remite, principalmente, a que (i) no se evidencia una vía de hecho en contra de los derechos fundamentales de la promotora del amparo, aunado a que, en su sentir, dentro del proceso se probó que la demandada adelantó las acciones tendientes a dar cumplimiento al contrato y que ello no fue así respecto de la actora, y (ii) que la cláusula contractual no limitó la responsabilidad sino el monto de la indemnización. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la impugnación no tiene vocación de prosperidad y, en este sentido, habrá de confirmarse la decisión del juez constitucional de primera instancia, comoquiera que resulta claro la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal accionado, al no determinar con suficiencia y claridad el grado de culpa de la demandada.

Ello máxime si se tiene en cuenta que el juez colegiado entendió que el artículo 1604 del Código Civil disponía que, tratándose de un contrato bilateral, el contratante solo es responsable a título de culpa leve, cuando lo cierto es que dicha disposición no califica ni posibilita subsumir, directa, automática y exclusivamente, los incumplimientos de un negocio jurídico a un tipo de «culpa», pues lo que consagra es un mínimo hasta el cual responderá el infractor y no un máximo.

Al respecto, el ad quem expuso: Ahora en lo tocante a la naturaleza de la culpa por la que debe responder la empresa Prosegur, el inciso primero del Art. 1604 [del Código Civil] dispone que: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.

Seguidamente, precisó que dicha disposición puede ser modificada por el acuerdo entre las partes; no obstante: (…) al no mediar pacto en este sentido no es dable efectuar modificación alguna a la clase de culpa por la cual deben responder los contratantes, en este caso Roximar y Prosegur. Por tal razón el planteamiento que yerra el juzgado de primera instancia al clasificar en culpa leve la actuación de [Prosegur] al dejar de cumplir con sus cargas cuando a todas luces está demostrada la llamada con el mensaje de voz y la presencia de la Policía no es de recibo, por cuanto, es la misma normatividad que señala por cuál culpa responde el deudor, dependiendo el tipo de contrato, que en el caso específico de reportar beneficio a ambos contratantes es la leve, como en el sub júdice, sumado a las falencias ya anotadas.

En este orden de ideas, tal y como dispuso la Sala de Casación Civil, el Tribunal: debió dilucidar, como lo reclamó la allí demandante, hoy tutelante, en cuál de los grados de “culpa”, regulados por el (…) canon 63 [del Código Civil], se enmarcaba la específica desidia reprochada a la empresa de vigilancia encartada, según las particularidades del caso, todo lo cual fue omitido, pues simplemente catalogó la culpa leve, por el solo hecho abstracto de hallar en el contrato, beneficio recíproco para los contratantes.

Ahora, respecto a las estipulaciones restrictivas de la responsabilidad contractual, se debe reiterar lo expuesto por el a quo constitucional, comoquiera que estas solo pueden hacerse efectivas cuando la conducta del deudor es «leve o levísimamente culposa» y no cuando existe «culpa grave o dolosa», pues en sentencia CSJ SC de 8 de septiembre de 2011, radicado 2000-4366, esta Corporación señaló: Desde el año de 1936 en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se ha desarrollado con algún detalle, y con base en las reglas generales sobre obligaciones y contratos, el tema de la validez de las cláusulas de limitación y exclusión de la responsabilidad de las partes, y se han establecido límites a este tipo de pactos.

En los primeros pronunciamientos sobre el tema (cas. civ. sentencias de 9 de diciembre de 1936, G.J. XLIV, pp. 405 y ss. y de 15 de julio de 1938, G.J. XLVII, pp. 68 y ss.), la Sala reconoció que a las partes de un contrato les asiste derecho a pactar un grado de responsabilidad distinto del ordinario para efectos de aligerar o disminuir sus riesgos en caso de inejecución de sus obligaciones.

Sin embargo, ya desde entonces, sostuvo que dicha facultad no es omnímoda, pues no les está permitido a las partes pactar la exclusión total de su responsabilidad. Ello no sólo contradiría el concepto de la “obligación”, sino también el espíritu de distintas normas del Código Civil que sancionan tales cláusulas con nulidad, como los artículos 1895, 1522, 63 y 1604.

Se consideró, ab initio que, en tales cláusulas va envuelta una condonación del dolo futuro de una de las partes, pues al pactarse su irresponsabilidad, implícitamente se está tolerando que sea negligente en la ejecución de sus obligaciones. Al respecto, en la sentencia de 9 de diciembre de 1936, la Corte precisó que, [l]a eficacia o ineficacia de las cláusulas de irresponsabilidad en los contratos ha sido cuidadosamente estudiada por los autores, sea desde el punto de vista de la culpa, sea desde el de la carga de los riesgos, y ellas han dado lugar a la tesis llamada de la inversión de la carga de la prueba.

No obstante la cuestión de la validez y efecto de las cláusulas de no responsabilidad, es todavía objeto de vivas discusiones […] el art. 1604 del C. C. al precisar la responsabilidad general que corresponde al deudor según la naturaleza de los contratos que celebre y al dar la norma para la carga de la prueba de las obligaciones contractuales, permite a las partes estipular expresamente una responsabilidad especial y modificar consecuencialmente la regla sobre la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones.

Relacionando tal precepto con los arts. 63 y 1522, siempre se ha entendido que el deudor no puede estipular la exención de su responsabilidad en caso de que la inejecución de su obligación [se debía] al dolo o a su culpa grave. Más adelante (cas.civ. sentencia de 6 de marzo de 1972, G.J. CXLII, pp. 98 y ss.), la Corte admitió bajo condiciones estrictas la exclusión de la responsabilidad de alguna de las partes cuando refiera a culpa leve y levísima.

Dijo entonces, “que evidentemente las cláusulas de irresponsabilidad cuya presencia no es rara hoy en ciertos tipos de contratos, son absolutamente nulas y por ende ineficaces cuando mediante ellas el obligado pretende eximirse de responsabilidad por su culpa grave, la que en materia civil se asimila al dolo según las voces del artículo 63 del Código Civil, desde luego que el 1522 de la misma obra le niega validez a la condonación del dolo futuro y el 1523 ibídem estatuye que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Tratándose de la culpa leve y levísima, en cambio, los contratantes pueden lícitamente acordar, y en estos eventos su convención es plenamente eficaz, la atenuación y aun la supresión de la responsabilidad civil que la ley, como norma supletoria de la voluntad expresa de las partes, consagra para estos dos grados de culpa De ahí, que se advierta la vulneración de las prerrogativas superiores de la tutelante y, por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13