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STL14678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48128 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14678-2017 Radicación 48128 Acta n. 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO FERNANDO AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Mario Fernando Aguirre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informa el accionante que laboraba para la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL S.A mediante un contrato de trabajo a término fijo, en mantenimiento de las plantas de la refinería de Cartagena y todas aquellas esenciales a la industria del petróleo; que en desarrollo del conflicto colectivo 2002-2004 se dieron tres ceses de actividades por parte de los trabajadores de Ecopetrol S.A. en noviembre de 2002, marzo de 2004 y entre abril y mayo de 2004.

Asevera que Ecopetrol dio por terminado su contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de una «presunta participación activa en la suspensión colectiva del trabajo adelantada en ECOPETROL S.A. el día 20 de noviembre de 2002, cese que fuera declarado ilegalmente mediante Resolución N° Resoluciones (sic) 1878 de 2002, 115 de 2004 y 1116 de 2004, respectivamente, proferidas por el entonces, Ministerio de la Protección Social»; que en el 2004 se presentó queja ante el comité de libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo OIT, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004 presentado en Ecopetrol S.A. y que involucró la situación de trabajadores a quienes se les terminó el contrato durante dicho conflicto colectivo.

Sostiene que el Consejo de Estado declaró nula la Resolución n° 1115 de 2004 del entonces Ministerio de la Protección Social, señalando que en el trámite de declaración ilegalidad de la huelga «…no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas, trasgrediendo con ello los postulados de la carta política sobre la garantía del debido proceso que envuelve tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas …»; que en el transcurso de los años el personal despedido ha tenido diversas soluciones a su problemática por vía judicial, convencional o arbitral.

Arguye que desde el 29 de noviembre de 2002, se encuentra sin laborar y sin solución referente al despido injusto y reintegro; que habiendo sido despedido durante el conflicto colectivo 2002-2004, hecho conocido por Ecopetrol S.A. y la USO, no fue incluido en ninguna de las actas de acuerdo celebradas con los trabajadores desvinculados, firmadas el 22 de agosto de 2009, julio, noviembre de 2010, junio y octubre de 2011; que el 23 de mayo de 2013 ECOPETROL S.A, y la Unión Sindical Obrera – USO- celebraron, a instancia de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflicto ante la Organización Internacional del Trabajo OIT “CECOIT” CASO 2355, el « ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS TRBAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETROL- UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO-USO» en la cual tampoco fue tenido en cuenta dentro de esa acta, ni le fue aplicado dicho acuerdo con relación a los reconocimientos de salarios, prestaciones y demás beneficios convencionales.

Dice que presentó reclamación el 5 de diciembre de 2002 ante el comité de reclamo de Ecopetrol S.A.; que el Tribunal de Arbitramento se constituyó el 21 de agosto de 2015 y profirió laudo arbitral el 27 de marzo de 2017; que «ante la decisión favorable a mí», el apoderado de Ecopetrol impetró recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral; que dicha autoridad anuló el laudo pero no emitió pronunciamiento de fondo a los derechos sustanciales a través de una sentencia de remplazo, argumentado que el comité de reclamos había perdido competencia de acuerdo al contenido de los artículos 135 del CPTSS y 459 del C.S.T., cuya decisión fue extemporánea por cuanto los árbitros debieron proferir su fallo dentro de los diez días contados a partir de la integración del tribunal; y que por los yerros procedimentales no se pueden ver afectados sus derechos sustanciales constituyéndose una vía de hecho y una violación al debido proceso.

Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « Que se me amparen los derechos fundamentales, al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social integral, mediante en una providencia de remplazo, que reconozca dichos derechos. Subsidiariamente se ordene al Ministerio de Trabajo convocar al mismo comité para que proceda a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (…)».

En auto del 23 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de homologación radicado n°. 13001-22-05-000-2017-0082-00 adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Durante el término concedido para dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, las partes y demás intervinientes no hicieron manifestación alguna sobre la misma. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un trámite excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de una decisión que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que el la decida.

En el sub examine, el accionante censura la providencia proferida el 30 de junio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol –USO-, dentro del conflicto derivado de la reclamación presentada por Mario Fernando Aguirre, pues consideró que no hubo pronunciamiento de fondo respecto de «los derechos sustanciales a través de una sentencia de remplazo (…)».

Asimismo dijo que «(…) el Tribunal al decidir anular el laudo declara que el comité pierde la competencia al considerarlo extemporáneo y NO EMITIÓ una providencia de remplazo, que tratara de resolver el conflicto de carácter jurídico que dio motivo al proceso arbitral, además no hizo un análisis del asunto sustancial controvertido, pues debía resolver lo pertinente al reconocimiento del reintegro y las prestaciones legales y extralegales derivados del despido a los que tengo derecho».

De lo anteriormente expuesto y, una vez analizada la providencia confutada, objeto de estudio constitucional, considera el juez de tutela que la protección rogada, no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que su decisión hubiese dejado a un lado el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su conocimiento, pues se denota que procedió dentro del marco de autonomía y competencia reconocida por la Carta Política y la ley.

Se evidencia que la providencia proferida por el juez colegiado estuvo apoyada en reflexiones jurídicas razonables por cuanto, encontró demostrado que el Comité de Reclamos de Cartagena al proferir el Laudo calendado 27 de marzo de 2017 desbordó su competencia al emitir su pronunciamiento con posterioridad a los 10 días y/o prórroga estipulada en la normativa procesal laboral.

Bajo tales argumentos consideró: (…) El documento visible de folio 27 del expediente da cuenta que, el Comité de Reclamos de Cartagena se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 21 de agosto de 2015, para efectos de escuchar a las partes e indagarlas a efectos de verificar si tenían animo conciliatorio. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 a las 03:00p.m, (…) avocó el conocimiento de la reclamación, ante el fracaso de la conciliación;

(…) trámite que finalmente concluyó con el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2017. De acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el Laudo arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la fecha indicada, se superaron más de 1 años y 6 meses después de vencido el término de ley, pues se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 21 de agosto de 2015, para ello, contaba hasta el 4 de septiembre de esa anualidad para decidir y por ello, para la fecha que se hizo, los árbitros carecían de competencia para emitir el laudo, ante el fenecimiento del plazo legal» Sobre el particular, considera el Juez de segundo grado, que el Tribunal, atendiendo lo establecido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que los árbitros disponían de un lapso de 10 días contados desde la integración del tribunal, para emitir el laudo arbitral, plazo que podía ser ampliado por las partes en conflicto, sin que ello hubiese acaecido, por manera que, al haberse instalado el Tribunal el 21 de agosto de 2015, el término para emitir el laudo vencía el día 4 de septiembre siguiente.

Colofón de lo anterior, el laudo arbitral objeto del recurso de anulación carecía de validez, dado que no se ciñó al cumplimiento de los plazos legales en los términos de las disposiciones sustantivas y procesales de naturaleza laboral, por consiguiente, la decisión censurada lejos de ser una antojadiza y carente de argumento, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en el presente asunto, no acontecen.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMOS USO ECOPETROL CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2