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STL14677-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1551 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75074 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14677-2024 Radicación n.° 75074 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CENEIDA MIRCALA CATALÁN NIETO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLÍVAR).

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que a través de Resolución n.° 045-2014 de 5 de febrero de 2014, el Municipio de Calamar (Bolívar) reconoció a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $104.475.628, con ocasión del cargo que desempeñó como técnico administrativo grado 5.

Relata que instauró demanda ejecutiva laboral contra el ente territorial señalado, con el fin de que se garantizara el cumplimiento del acto administrativo de 5 de febrero de 2014, y para ello aportó la primera y fiel copia original, con la constancia de ejecutoria y de notificación personal de la misma. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), autoridad que a través de auto de 11 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de $104.475.628, los intereses moratorios que se llegaren a causar desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se hiciera el pago efectivo de la misma y las costas y agencias en derecho en favor de la ejecutante.

Por último, no accedió al decreto de embargo y secuestro de los dineros del ente territorial. Expone que el 25 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; sin embargo, esta fracasó y se ordenó continuar con el proceso. Señala que el ejecutado no formuló excepciones oportunamente contra el mandamiento de pago y, por medio de providencia de 21 de julio de 2016, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que a través de auto 20 de enero de 2017, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) aprobó la liquidación del crédito por $190.725.482 y por medio de auto de 15 de mayo de 2017, aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 26.701.567.

Expone que la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, el a quo las analizó y, a través de auto de 13 de julio de 2017,decretó el embargo y secuestro de (i) una tercera parte de las sumas de dinero que el ente territorial demandado percibía de tres estaciones de gasolina, siempre y cuando dichos recursos fueran legalmente embargables, y (ii) una tercera parte de las sumas de dinero que tenga depositada o llegase a depositar el municipio de Calamar (Bolívar) en cuenta corriente del Banco de Occidente, por concepto de recursos propios, siempre y cuando se pudieran embargar.

Por otra parte, negó la medida cautelar de embargo de los recursos que el ente territorial ejecutado percibe directamente por concepto de industria y comercio, de las empresas Electricaribe S.A. E.S.P. y Gases del Caribe S.A. E.S.P., y limitó la cuantía de los embargos a la suma de $217.427.050, de conformidad con la liquidación del crédito y costas que se aprobaron.

Señala que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, pues no se accedió al decreto de todas las medidas cautelares y, por medio de auto de 18 de agosto de 2017, la autoridad judicial de primera instancia la repuso de manera parcial, en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de una tercera parte de las sumas de dinero que el ente territorial ejecutado tuviera depositado o llegaran a depositarle en unas cuentas bancarias específicas, por concepto de recursos propios que fuesen embargables.

Relata que en virtud de lo dispuesto en varios Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el proceso ejecutivo se remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, autoridad que a través de providencia de 8 de agosto de 2023 (i) avocó el conocimiento del asunto, (ii) dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto de 11 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago, (iii) negó el mandamiento de pago que la ejecutante promovió contra el municipio de Calamar (Bolívar) y (iv) levantó las medidas cautelares practicadas, con fundamento en que si bien se aportó primera copia del acto administrativo cuestionado, con su respectiva constancia de ejecutoria y notificación personal del mismo, no se allegó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, siendo estos documentos necesarios para que el título ejecutivo complejo pudiera ejecutarse.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida que la Resolución n.° 045-2014 de 5 de febrero de 2014 cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues en él se identificaron las características esenciales de los títulos valores, esto es, «literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, además de que posee una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago», lo que significa que la obligación era clara, expresa y exigible.

Agrega que el título ejecutivo no requería para su conformación la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, pues esta corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a «efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia mérito o alcance del documento base ejecución». En apoyo, citó la sentencia CSJ STL16179-2023 de 25 de octubre de 2023.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral.

La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024 ante el Juez Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), quien lo remitió a esta Corporación a través de auto de la misma fecha. El asunto se asignó al despacho el 31 de mayo de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar) realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral y compartieron el expediente digital. Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material).

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2024, a través del cual confirmó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco profirió el 8 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional, en el que (i) avocó el conocimiento del asunto, (ii) dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto de 11 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago, (iii) negó el mandamiento de pago que la ejecutante promovió contra el municipio de Calamar (Bolívar) y (v) levantó las medidas cautelares practicadas.

Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionando circunscribió el estudio del problema jurídico en determinar si había lugar a seguir el trámite del proceso ejecutivo, con base en los documentos aportados como base de la ejecución y, en consecuencia, si ellos reunían los requisitos del título ejecutivo.

Asimismo, el juez plural manifestó que analizaría la procedencia del control de legalidad del título ejecutivo, luego de librarse la orden de seguir adelante con la ejecución. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia citó como fundamentos de derecho de su decisión los artículos 4.°, 11, 42 numeral 2.°,132,430 y 625 del Código General del Proceso,100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las sentencias CC T-581-2011, CC T-747-2013 y CSJ STL6637-2016.

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos, el ad quem recordó que la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la relevancia de «examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado». Al respecto, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ STC337-2021, en la cual se manifestó que «todo juzgador estaba habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite […] el titulo que se presenta como soporte del recaudo […]».

Lo mismo resaltó de la Sala de Casación Laboral de la Corporación en sentencia STL2219-2020, en la cual señaló que «el control de legalidad al título ejecutivo e[ra] un deber de todo operador judicial, que pod[ía] ser ejercido en cualquier momento». En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que tanto los jueces de primera como de segunda instancia no solo tenían el deber, «sino la obligación de revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo con el fin de verificar la procedencia o no de la orden de apremio»; posibilidad que podía ejercerse en cualquier etapa, siempre y cuando el proceso estuviese en trámite, y, en caso de identificar que el título de recaudo no cumplía con las exigencias de ejecución, debía corregir el error.

Explicado este punto, el juez plural explicó que el proceso ejecutivo cuestionado contaba con auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y que, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-581-2011, dicha «actuación no aparejaba los efectos de cosa juzgada, así como tampoco lo tiene el auto que libró mandamiento de pago, pues éste no pon[ía] fin a la instancia, todo lo contrario, impli[caba] un trámite dentro del proceso, dado que este culmin[aba] con el pago total de la obligación o declarando probadas las excepciones de mérito que el ejecutado proponía».

Así, el Tribunal accionado indicó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar) resolvió declarar la ilegalidad del auto de mandamiento de pago de 11 de noviembre de 2015, al revisar el título ejecutivo, pues identificó que este no se acompañó del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, siendo el mismo un documento esencial.

Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia realizó el estudio de los documentos allegados por la ejecutante, para lo cual citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y determinó que para que un documento prestara mérito ejecutivo, debía contener los requisitos de constar en un documento, que proviniera del deudor, que sea auténtico y que la obligación contenida en él fuese clara, expresa y exigible.

Asimismo, el ad quem indicó que cuando el título ejecutivo era un acto administrativo, debía contener cuenta de cobro si fuere el caso o, en su defecto, constancia de disponibilidad presupuestal y que la obligación haya sido inscrita y registrada en el gasto presupuestal, más la respectiva orden de pago, lo que generaba un título ejecutivo complejo.

Así, el Tribunal accionado señaló que el juez de primera instancia resolvió declarar la ilegalidad de lo actuado, al identificar que los documentos de recaudo no cumplían con los requerimientos descritos en el ordenamiento jurídico, toda vez que se allegó como título ejecutivo la Resolución n.° 045-2014 de 5 de febrero de 2014, emanada por la Alcaldía Municipal Calamar-Bolívar, por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones laborales en favor de la demandante, con constancia de ser primera copia y de ejecutoria.

Sin embargo, dichos componentes del título ejecutivo no contenían el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisitos fundamentales para la ejecución de obligaciones reconocidas en actos administrativos. En apoyo, citó la sentencia CSJ STL9857-2021. En consecuencia, el juez plural concluyó que las resoluciones por sí solas no constituían títulos ejecutivos, pues tratándose de entidades pública, se requería anexar documentos como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la orden de pago; documentos que no se allegaron al caso, y por ello, compartía la postura del a quo.

En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en la transgresión endilgada por el actor, pues le exigió al título ejecutivo requisitos no previstos en la ley para obtener el cumplimiento de la acreencia laboral reclamada.

Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado « título ejecutivo » CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.

De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrita fuera del texto). Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. De este modo, una vez el juez del proceso ejecutivo verifique que el título base de cobro cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento y ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ».

De igual forma, se rememora que en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.

Con dicha precisión, en el caso concreto, la Sala destaca que la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 045 2014 de 5 de febrero de 2014, a través de la cual, el Municipio de Calamar (Bolívar) le reconoció unas prestaciones sociales por valor de $104.475.628. Asimismo, se tiene que en aquella oportunidad, el Municipio de Calamar (Bolívar) resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: reconózcase y ordenase el pago de las prestaciones sociales correspondiente a favor de la señora CENEIDA MIRCALA CATALÁN NIETO identificada con la cédula de ciudadanía n.° 30.896.459 expedida en Calamar, por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($104.475.628) en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se viene desempeñando en el cargo de técnico administrativo grado 5 código 367 adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, según el siguiente detalle: […] Cesantías Valor cesantías adeudadas: $14.391.737 […] Intereses sobre cesantías Valor intereses cesantías adeudados a 31 de diciembre de 2013 $29.806.034.

Sanción intereses de cesantías $29.806.034 Total intereses cesantías + sanción $59.612.068 Prima de servicios Valor prima de servicios $8.205.459 Prima de navidad Valor prima de navidad adeudadas $13.486.955 Subsidio de alimentación Valor subsidio de alimentación $3.456.636 Bonificación por servicios prestados Valor bonificación por servicios prestados $5.322.773 Total: $104.475.628 ARTÍCULO SEGUNDO. El pago ordenado en la presente resolución será con cargo al presupuesto de la vigencia 2014 del Municipio de Calamar.

ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y procede contra ella el recurso de reposición. Al respecto, la Sala advierte que dicho documento tiene la connotación de acto administrativo y cuenta con certificado de ser primera copia y constancia de ejecutoria. De igual manera, se aprecia que contiene una obligación (i) clara, porque la prestación reconocida es entendible en un solo sentido, es decir, reconocer las prestaciones sociales a favor de la aquí accionante, (ii) expresa, porque la obligación está formalmente declarada por quien expide el título y (iii) actualmente exigible, porque es pura y simple; esto es, no está sujeta a plazo o condición. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales mencionados con anterioridad y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada y contrario a lo expuesto en el auto de 21 de marzo de 2024, este documento sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado.

Al respecto, por medio de sentencia CC T207-2021, en la que se analizaron los requisitos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, la Corte Constitucional indicó que: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.

Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.

Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.

Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.

(negrita y subrayado fuera del texto). De este modo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique que para el caso del reclamo de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo: « cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago», cuando para el caso en concreto, se reitera, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad.

Y es que para llegar a esta conclusión, es precisó indicar que la Sala no desconoce que en anteriores oportunidades se consideró razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago en los casos en que no se acreditó la configuración de un título ejecutivo complejo, que se componía, entre otros, por el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, debido a que se trataba de una prerrogativa de origen y carácter público.

Sin embargo, la Sala al realizar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.

Lo anterior se concluyó en las sentencias CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501-2024. De la lectura de dicha norma, se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera[footnoteRef:1], es decir, para el caso, la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal. [1: Concepto 2389 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil] De igual manera, la disposición normativa en cita prevé sanciones de naturaleza penal y disciplinaria por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal, pecuniaria y recae sobre el funcionario público que tiene a cargo este deber, pero en ningún caso, puede entenderse que dispone que dicha carga deba trasladarse al acreedor del derecho reclamado en el proceso ejecutivo, pues ello afecta y modifica de manera ostensible, la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo, e implica que las obligaciones queden a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.

Al respecto, por medio de sentencia CE ST, 12 abr. 2023, rad. 2018-00080-02, el Consejo de Estado indicó que: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.

Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.

En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) (negrita fuera del texto). Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

De igual forma, debe enfatizarse que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo, y otra cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.

De modo que, como se consideró en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino verificar la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad y, en esa medida, el escenario ordinario y contencioso es el idóneo para cuestionar dicho aspecto CE ST, 11 oct. 2023, rad. 2017-00040-01.

Acerca de este último tópico, a través de sentencia CE SP, 16 jul.2008, indicó que: No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A. [hoy artículos 137, 138, 140 y 141 del CPACA]). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo […].

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo constitucional invocado por la accionante y se dejará sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2024. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial de segundo grado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos en la parte motiva de la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el Municipio de Calamar (Bolívar). Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza Radicación n.° 75074 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 75074 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL14677-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se concedió el amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante, por considerar que, De acuerdo con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales mencionados con anterioridad y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada y contrario a lo expuesto en el auto de 21 de marzo de 2024, este documento sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado. […] Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

De igual forma, debe enfatizarse que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo, y otra cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.

Lo anterior, por cuanto considero que no resulta desacertado por parte de los jueces, como directores del proceso, el exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el caso objeto de controversia, lo que pretendía la parte demandante era la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual el Municipio de Calamar (Bolívar) reconoció a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $104.475.628, con ocasión del cargo que desempeñó como «técnico administrativo grado 5», lo que denota la necesidad del aludido certificado dado que se trataba del reconocimiento de una prestación económica.

En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual se confirmó el veredicto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, quien resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto de 11 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago y, como consecuencia de ello lo negó y levantó las medidas cautelares, con fundamento en que si bien se aportó la primera copia del acto administrativo cuestionado, con su respectiva constancia de ejecutoria y notificación personal, no se allegó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, siendo necesarios estos documentos para que el título ejecutivo complejo pudiera ejecutarse, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Por lo antes señalado, debió negarse la solicitud del amparo implorado por la parte quejosa. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 3