Radicación n.° 2021-01186 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL14677-2021 Radicación n. 2021-01186 Acta de conjueces No. 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela propuesta por MARGARITA PARDO SEBASTIÁN contra los fallos proferidos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta misma Corporación. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo[footnoteRef:1], Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que acreditaron su impedimento en la causal del artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dentro de las actuaciones en las que se funda la vulneración constitucional, se involucra la decisión STL3036-2021, que profirió la Sala de Casación Laboral. [1: Se advierte que la doctora Clara Cecilia Dueñas culminó su período constitucional como Magistrada, por lo que no se hará pronunciamiento en relación con su manifestación.] I.
ANTECEDENTES Margarita Pardo Sebastián instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas al proceso. En sustento de su petición argumentó que, los hermanos Efraín, Eva, Rogelio, Zoila Rosa, Ana Dolores Beltrán y herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d.),iniciaron ante el Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Bogotá proceso de sucesión, en de dicho proceso se manifestó que el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50S-1152011, se adquirió por su padre Adolfo Pardo Barbosa(q.e.p.d.), cuando se encontraba soltero, como quiera que fue adquirido en 1973, antes de contraer matrimonio católico.
Señaló que, su progenitor falleció el 12 de julio de 2002, por lo que a raíz de lo acontecido, formuló ante el Juzgado Segundo de Familia, proceso ordinario de exclusión de bienes de la partición, contra los herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d). Resaltó que mediante fallo 11 de abril de 2013 el Juzgado declaró probada las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones, por lo que reconoció a los hermanos de la causante como herederos del bien, obviando que este había sido adquirido por su padre antes del matrimonio, el fallo lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia 31 de julio de 2013.
Afirmó la tutelante, que los accionados desconocieron que el bien inmueble era de carácter propio, que fue adquirido por su padre antes de casarse con Ana Inés Beltrán (q.e.p.d.), por lo que al tenerlo como obtenido dentro del matrimonio, se desconoció el derecho que le asista únicamente a los herederos del señor Barbosa. Solicitó la accionante que: i) Se declarara la nulidad del proceso de sucesión, que curso en el Juzgado tercero de Familia de la Ciudad de Bogotá, al igual que el proceso ordinario de exclusión de bienes de la partición de Margarita Pardo Sebastian y o en contra de Efraín Beltrán León y otros mediante radicado: 11001-31-002-2008-00986-01, ii) Que se compulsaran copias a la fiscalía General de la Nación para su correspondiente investigación en el presunto punible de fraude procesal y, iii) Se suspendiera el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Bogotá. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STC414-2021 con fecha 27 de enero 2021, determinó que la acción resultaba improcedente como quiera que no atendió los requisitos de inmediatez, porque pasaron más de seis meses entre la fecha del fallo recriminado, y la presentación del resguardo.
Además de ello consideró la Sala, que las pretensiones invocadas frente a los procesos adelantados en los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá fueron denegadas, en atención al requisito de subisdiariedad, como quiera que dentro del plenario no se acreditó de que se hubiera incoado la solicitud de nulidad y suspensión en los correspondientes despachos.
Inconforme la accionante con la anterior decisión impugnó el fallo, correspondiéndole a la Sala Laboral de la Corte Suprema, quien en providencia STL3036-2021 con fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), determinó que tal como lo evidenció su homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de la inmediatez para ejercer el amparo constitucional, ya que « entre la fecha de la citada decisión, se itera, 15 de agosto de 2013, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de enero de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de siete (7) años y cuatro (4) meses, término que excede abrumadoramente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas».
Además de lo mencionado con anterioridad, la Sala comparte igualmente el argumento de su homóloga, como quiera que evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en el proceso no se visualiza solicitud de nulidad dentro los trámites referidos. También consideró en cuanto a la compulsa de copias, que la accionante tenía la posibilidad de ponerla en conocimiento de las respectivas autoridades.
Por lo tanto, declaró la Sala improcedente la acción constitucional impetrada. Inconforme la accionante con las providencias referenciadas, interpuso acción de tutela contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, argumentado la existencia de vías de hecho y vulneración al debido proceso. Dentro de sus peticiones solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, con la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Familia y así mismo, que fuera adjudicada nuevamente la porción del 25% de la propiedad, del inmueble con matrícula 50S-1152011, por ser un bien propio.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, indicó que la accionante no especificó en qué consistió la presunta vía de hecho que cometió la Sala en su decisión, además que la argumentación que refiere en la presente acción es la misma que utilizó en el trámite constitucional pretérito, por lo que determinó que la acción debía resultar improcedente, además de contar la tutelante con el mecanismo de revisión o insistencia ante la Corte Constitucional.
En el mismo término, el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, concluyó que el proveído se ajustaba al ordenamiento jurídico, por lo que no habría lugar a la procedencia de la acción. Así mismo el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, afirmó que en su despacho tramito el proceso ORDINARIO DE EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN DE LA CAUSANTE ANA INES BELTRÁN DE PARDO, PROMOVIDO POR MARGARITA PARDO SEBASTIAN Y ESTEBAN PARDO SEBASTIÁN CONTRA EFRAIN BELTRÁN, EVA BELTRÁN, ROGELIO BELTRÁN, ZOILA ROSA BELTRÁN Y ANA DOLORES BELTRÁN, CON RADICADO 2008-986, y que culminó con sentencia 11 de abril de 2013.
De igual forma, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, indicó que de las actuaciones procesales que sustentó la accionante en su escrito de tutela se tuvo conocimiento hace más de 17 años, lo que no configura el principio de inmediatez. Además de no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. II.- CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de las personas que se ven amenazados o vulnerados, por acción u omisión de una autoridad pública o privada, el constituyente estableció en su artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante la jurisdicción para que se garantice la protección de los derechos fundamentales e impida algún acto amenazante o suspenda su ejecución. Esta facultad no es de carácter absoluto, se encuentra reducida a determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto pretende la accionante que, sean revocadas las sentencias de tutela proferidas por los jueces Constitucionales de primera y segunda instancia, es decir los proveídos de fechas 27 de enero de 2021 y 10 de marzo de 2021 respectivamente, dado que considera que vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales Para la Sala es claro que la acción de tutela está dirigida en contra de una providencia de la misma naturaleza, frente a este tema, la Sala reitera que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para que el Juez Constitucional reexamine debates constitucionales, por lo que en principio, es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una vulneración al debido proceso en el desarrollo del mismo que incida en una decisión contraria a derecho y además, que sea proferida por vías de hecho, según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL3266-2021 que ahora resulta útil rememorar, dado que allí se expuso: En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza.
Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En ese orden de ideas, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que de los argumentos planteados no se edifica una trasgresión al debido proceso en el decurso del trámite constitucional y tampoco se evidencia de modo alguno que las decisiones proferidas fueran producto de una situación de fraude, como quiera que analizando las providencias acusadas aquellas están ajustadas a derecho, además que es evidente el incumplimiento por parte del recurrente del requisito de inmediatez como quiera que pasaron mas de siete años entre el fallo recriminado y la presentación del amparo.
Si eso no fuera suficiente, se logra evidenciar del plenario que existe cosa juzgada constitucional, dado que la accionante tiene como propósito obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por las autoridades judiciales accionadas - en fallos de tutela STC414-2021 y STL3036-2021-, esto se conoce en el fundamento de su petición referido sobre los mismo hechos que adujó en el trámite constitucional atacado, pues pretende que esta Corporación estudie la situación de la adjudicación de la porción del 25% de la propiedad del inmueble que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1152011, por ser un bien propio., además de ello existe identidad jurídica de partes, esta nueva acción de tutela se adelanta sobre las mismas pretensiones de las acciones primigenias.
Actuar que imposibilita que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular, ya que la acción de tutela como mecanismo que permite acceder a la administración de justicia debe ser utilizada de manera razonable, para evitar un sinfín de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica. Postulado que ha sido desarrollando en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional entre otros en la sentencia T-219 de 2018 en la que estableció: «[…] en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.» Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declara improcedente el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FRANNCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ZITA FROILA TINOCO AROCHA SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00