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STL14677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57708 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14677-2019 Radicación n.° 57708 Acta Extraordinaria 85 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JORGE ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, y «PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le otorgó la enpresa convocada tiene el carácter de compatible con la prestación de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en tal virtud, solicitó el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante proveído de 30 de agosto de 2018. El accionante agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, tras considerar que, por regla general, las pensiones convencionales o voluntarias reconocidas por los empleadores a partir del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez, salvo que la convención, laudo arbitral o acto de reconocimiento de la misma contenga disposición en contrario y, teniendo en cuenta que al trabajador le fue reconocida su pensión de jubilación con posterioridad a esa data y en la convención colectiva 1983-1985 se dijo que era «compartible», no había lugar a declarar la compatibilidad de las prestaciones.

Cuestiona la decisión adoptada por los jueces convocados, para lo cual sostiene que interpretaron de manera errónea el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo de 1983 a 1985, mediante la cual le fue reconocida su pensión de jubilación. Así mismo, indica que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 consagra la compatibilidad de la pensión reconocida por su exempleadora con la de vejez otorgada por Colpensiones y que esta Sala de la Corte se ha pronunciado al respecto entre otras, en sentencia CSJ SL39781, 14 ago. 2013.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 30 de agosto de 2018 y 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2016-00199-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla allega copia de algunas actuaciones procesales surtidas en el asunto que se censura.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expone los argumentos que sirvieron como fundamento de su decisión y precisa que su determinación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, remite copia de la sentencia confutada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en los proveídos proferidos el 30 de agosto de 2018 y 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las súplicas incoadas en la demanda.

Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Jorge Antonio Galindo González.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 9 de mayo de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7