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STL14676-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95237 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14676-2021 Radicación n.° 95237 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS EDUARDO VALDERRAMA COPETE contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad tutelada.

Expuso que, el 25 de septiembre de 2020, mediante guía de Servientrega No. 9124605628, su apoderado presentó derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, en el que solicitó: “…revocatoria de los siguientes actos administrativos de índole disciplinario, expedidos por la Fiscalía General de la Nación emitidos en contra de mi poderdante, así: • Resolución No. 1-131234 del 10 de noviembre de 2017, por el cual el Director de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la FGN, sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad General por 16 años, al señor JESÚS EDUARDO VALDERRAMA COPETE, dentro del proceso 25233 declarándolo disciplinariamente responsable de haber infringido los artículos 48.1 y 48.31 de la Ley 734 de 2002. • Resolución No. 1-0048 del 10 de febrero de 2020 por el cual el Despacho del señor Vicefiscal de la FGN, modificó el fallo de primera instancia, sancionando al señor JESÚS EDUARDO VALDERRAMA COPETE con destitución y reduciendo la inhabilidad General a 10 años.” Adujo que, el 26 de febrero de 2021, reiteró la solicitud anterior por medio de ventanilla electrónica en la página de la Procuraduría General de la Nación, pero que no había dado contestación «incumpliendo con su obligación constitucional de emitir respuesta de fondo (…) radicada el 25 de septiembre de 2020 y reiterada el 26 de febrero de 2021».

Así las cosas, solicitó la protección de su garantía incoada y, en consecuencia, ordenar a la entidad denunciada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo a su petición de revocatoria de los fallos disciplinarios dictados «mediante Resolución No. 1-131234 del 10 de noviembre de 2017 y No. 1-0048 del 10 de febrero de 2020, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación sancionó al suscrito con destitución e inhabilidad general».

Y pidió «EVITAR que la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, vulnere el derecho a la administración de Justicia, y cumpla con lo ordenado por su Despacho, en el entendido que el derecho de petición también es aplicable para el agotamiento en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación mencionó que el actor presentó la solicitud de revocatoria de actos administrativos de índole disciplinario.

Ahora, que el término concedido para evaluar la acción en mención es de 3 meses contados a partir de la fecha de su recibo, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, que de acuerdo con los numerales 12 y 38 del artículo 34 ibídem, los asuntos debían ser resueltos en el orden de llegada al despacho, respetando el turno asignado para el respectivo análisis.

Circunstancia que le fue comunicada al apoderado del actor por correo electrónico, mediante oficio PAD-CCE885 de 20 de septiembre de 2021, la cual citó así: En atención a su petición en la que reitera la solicitud de Revocatoria de los fallos disciplinarios Resolución No. 1-131234 del 10 de noviembre de 2017 y No. 1-0048 del 10 de febrero de 2020 por los que la Fiscalía General de la Nación, sancionó al señor Jesús Eduardo Valderrama Copete con destitución e inhabilidad general, me permito informarle que está siendo tramitada con el Radicado IUS E-2020-494203 / IUC D-2020-1602176 y a la fecha se encuentra en poder de uno de los abogados de este despacho para su estudio, evaluación y proyección correspondiente, luego de haber solicitado el expediente disciplinario original a la oficina de origen, el cual ya fue remitido a este despacho.

Cabe aclarar que los trámites de revocatoria se atienden respetando el orden de llegada y el turno para el respectivo análisis de conformidad con los términos establecidos de los numerales 12 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por lo que tan pronto se profiera alguna decisión al respecto, se le estará informando”. Acto seguido, se refirió a la Directiva No. 11 de 19 de julio de 2007 la cual regula el trámite de revocatorias en dicha entidad y en donde se adoptaron criterios en torno a esa materia.

En virtud de lo anterior, adujo que desde el año 2007 se concentró la labor de proyectar las decisiones en sede de revocatoria en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, «y a su turno, en el despacho de la señora Procuradora General de la Nación recae la función de adoptar las decisiones que resuelvan dichas solicitudes, no solamente de las providencias disciplinarias proferidas por el Ministerio Público a nivel nacional, sino además, las que se formulen respecto de los fallos emitidos por las autoridades disciplinarias internas de las entidades del país (OCID)».

Afirmó que dicha directiva había generado una alta carga de acciones de revocatoria en esos dos despachos; tanto así que, al momento del empalme con la administración saliente, quedaron 924 peticiones radicadas antes del año 2021 y, «en lo corrido de la presente esta vigencia se han presentado 129 solicitudes, las cuales se han estado resolviendo conforme a los postulados del numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”».

Posteriormente, manifestó que: · El 6 de septiembre de 2021 se requirió a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que remitieran, con carácter urgente, el expediente disciplinario n° 25233 adelantado en contra de Jesús Eduardo Valderrama Copete. · El 9 de septiembre de 2021 se recibió copia digital del proceso; por lo que el día 13 siguiente, se asignó a un abogado de la dependencia para su respectivo estudio y proyección de la decisión de fondo, la cual se encuentra en trámite. · Los días 20 y 21 de septiembre de la misma calenda, con oficios PAD-CCE-885 y PAD-CCE-901, se envió comunicación al apoderado y al solicitante, respectivamente, en los cuales se les informó lo ya reseñado. · Así las cosas, el escenario demostraba que el vencimiento del término de 3 meses otorgados por la Ley 734 de 2002, no obedecía a una inactividad injustificada.

Por lo expuesto, aseveró que no había vulnerado el derecho fundamental invocado, por lo que no era posible endilgarle alguna responsabilidad en el asunto de marras. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 28 de septiembre de 2021, denegó el amparo pretendido. Para tal efecto, memoró lo dicho por la institución fustigada e indicó que: […] el trámite de la revocatoria directa, enunciada en la Ley 734 de 2002 no se gestiona bajo los términos establecidos para el derecho de petición, pues la actuación disciplinaria se surte de manera reglada y bajo las etapas consagradas en el Código Único Disciplinario.

Con fundamento a lo citado, se evidencia que durante el trámite procesal, la Procuraduría General de la Nación informó sobre el estado de las peticiones elevadas por el accionante en septiembre de 2020 y reiterada en febrero de 2021, esto es, tener conocimiento como va su proceso de revocatoria de los actos administrativos de índole disciplinarios, emitidos por la Fiscalía General de la Nación en su contra; circunstancia la cual quedó probada conforme a la comunicación remitida por el libelista a esta Corporación el día 21 de septiembre del año en curso.

Por esta razón se estima por parte de esta Sala, que no hay lugar a conceder el amparo reclamado, porque se está surtiendo el trámite legal dispuesto en las normas de la Ley 734 de 2002, antes citadas, sin que pueda concluirse que el hecho de haber transcurrido más de 3 meses que concede la ley para decidiera esta clase de solicitudes, en este caso, contabilizados desde esta data a la calenda de la primera petición, septiembre de 2020, se vulnere con ello, derechos fundamentales del libelista, dado que la entidad accionada claramente ha expuesto las limitantes que tiene para no dar respuesta en el término previsto en la ley, pero que pese a ello, ya cuenta con el expediente digital, la solicitud se encuentra en estudio y la respuesta se comunicará al accionante.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello mencionó que no compartía lo dicho por el juzgador de primer grado, por cuanto no podían tenerse en cuenta las «excusas» que daba la entidad accionada sobre las cargas laborales, para subsanar la violación a su derecho de petición. Además, afirmó que: Apréciese, que la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación en mi caso, ha sido completamente omisiva, y deja mucho que desear; definitivamente no ha sido la más acorde y ha desdibujado el propio mandato que la Constitución le ha impuesto, consistente en vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, y Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. entre otros.

Revísese nada más que si no es por la presente acción de tutela, no tendría el suscrito todavía información sobre el trámite de la solicitud de revocatoria que presenté por conducto de mi apoderado; fue con ocasión de esta acción constitucional, que ahí sí, la Procuraduría General de la Nación se dignó a informarme sobre el trámite que estaba adelantando, del cual al parecer está evolucionando, pero porque me vi forzado a instaurar la presente acción. Además, que si dicha autoridad tenía un retraso de más de 1000 solicitudes de revocatoria, debió en su momento haber tomado las medidas extraordinarias de carácter administrativo para superar dicho escollo, dado que ya tenía identificado el problema, pero que no se «puede convertir esta circunstancia en la única excusa para que solicitudes de revocatoria (que implícitamente son un derecho de petición) queden expectantes en el tiempo, sin contestar, como si ello fuera una carga que debieran asumir los usuarios silenciosamente, en aceptación de que la ley es inoperante».

Añadió que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, mencionaba que los términos para resolver las peticiones eran de 15 días; a su vez, que la Ley 734 de 2002 era una norma especial que no recogía la totalidad del procedimiento de revocatoria de los fallos disciplinarios, por ello se debía acudir a la Ley 1437 de 2011, a fin de complementar aquellos vacíos que la norma disciplinaria no contemplaba.

En ese orden de ideas, pidió la concesión de la acción y ordenar a la entidad denunciada que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una respuesta de fondo sobre la solicitud de revocatoria de los fallos disciplinarios al interior de los trámites mencionados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se pretende que la Procuraduría General de la Nación emita una respuesta de fondo a la petición impetrada el 25 de septiembre de 2020, reiterada el 26 de febrero hogaño, en la que el libelista solicitó la revocatoria de los fallos disciplinarios dictados «mediante Resolución No. 1-131234 del 10 de noviembre de 2017 y No. 1-0048 del 10 de febrero de 2020, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación sancionó al [actor] con destitución e inhabilidad general».

Es menester señalar que la «petición» a la que se refiere el actor que interpuso el 25 de septiembre de 2020, reiterada el 26 de febrero del presente año, y de la cual mencionó que no había obtenido respuesta de fondo, es una solicitud de revocatoria de unos fallos disciplinarios; en ese sentido, se advierte que dicho pedimento se encuadra en un trámite reglado, esto es, bajo la Ley 734 de 2002, razón por la cual, no se trata de una petición en sí, sino un trámite netamente procesal que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como una petición de las que menciona el artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Ahora, no sobra memorar que el promotor insiste que existe una demora en la resolución de su solicitud; sin embargo, conviene indicar que, conforme a lo mencionado por la entidad accionada y las pruebas aportadas, se avizora que el 6 de septiembre de 2021 dicha institución requirió a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que remitieran, con carácter urgente, el expediente disciplinario n° 25233 adelantado en contra de Jesús Eduardo Valderrama Copete; el 9 de septiembre de 2021 recibió copia digital del proceso; el día 13 del mismo mes y año, se asignó a un abogado de la dependencia para su respectivo estudio y proyección de la decisión de fondo, la cual se encuentra en trámite.

Lo anterior, lo comunicó al accionante con oficio PAD-CCE-885 de 20 de septiembre de 2021. Además, no es menos importante señalar que la autoridad tiene un cúmulo alto de iguales solicitudes que está resolviendo en la medida de llegada conforme lo establece la norma pertinente, circunstancias que dejan ver con claridad que no existe un retardo injustificado que afecte el debido proceso o acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que hubiese una actuación irregular y, contrario a ello, se advierte una ausencia de vulneración del derecho invocado, por lo que, no es posible acceder a las peticiones incoadas en el escrito inicial; por ende, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00